REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00117

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en razón de la solicitud de la Fiscal 4º del Ministerio Público, quien presentó a los ciudadanos (as) LILIANA DEL VALLE COLINA ARTEAGA y REGULO GREGORIO ROSILLO, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

II
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad se dirige contra los (as) ciudadanos (as):
1.- LILIANA DEL VALLE COLINA ARTEAGA, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.496.404, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 05 de Mayo de 1976, hija de Nicolás Ramón Colina y de Lilian Margarita Arteaga, residenciado en Barrio Bobare, Callejón Santa Inés, Casa N° 10, Coro, Estado Falcón.

2.- REGULO GREGORIO ROSILLO Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.734.841, soltero, de profesión u oficio lindero electricista, nacido el 09 de Septiembre de 1972, hijo de Régulo Hernández y de Ángela Rosillo, residenciado en La Urbanización Cruz Verde, Sector 03, vereda 02, casa N• 02, Coro, Estado Falcón.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al imputado identificado en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.

IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

A los (as) ciudadanos (as) REGULO GREGORIO ROSILLO y LILIANA DEL VALLE COLINA ARTEAGA, se les atribuye ser presuntos autores o participes de la perpetración del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya comisión delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 17 de enero de 2008, cuando aproximadamente siendo las 12:30 horas del mediodía una comisión de funcionarios policiales identificados como Ernesto Cambero, Víctor Morales, Jorge Rodríguez, Edgar Sibada, Janet Sánchez, José Guariato, José Cedeño, Antonio Chirinos y Yoseul Odubel, los primeros siete (7) a bordo de la unidad patrullera P-267, y los dos (2) últimos a bordo de la unidad motorizada M-271, se encontraban en labores de patrullaje preventivo y al momento de desplazarse por la urbanización Cruz Verde, ante una calle improvisada avistaron a dos (2) personas que llevaban entre sus manos un arma de fuego (cada uno), produciéndose una persecución en caliente logrando observar que se introducen en una vivienda de color rosado, optando la comisión en ampararse por la excepción del artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo no lograron alcanzar a los sujetos perseguidos.

No obstante se percataron que en el interior del inmueble se encontraba en uno de sus cubículos un arma de fuego tipo escopeta, decidiendo buscar a un testigo identificado como Ángel Chirinos, para que viera a través de sus sentidos el procedimiento de registro del inmueble a efectuar, que se hizo en presencia del ciudadano Regulo Rosillo, en su condición de propietario u ocupante de la vivienda, logrando hallar lo siguiente: “…en un cubículo que funge como dormitario, ubicado en la parte derecha…se colectó un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm de dos cañones con culata de madera con serial y marca ilegible, tres (3) cartucho (sic) del mismo calibre sin percutir, en este mismo cubículo dentro de un escaparate de mimbre ubicado a mano izquierda…se colectó un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, pavón Niquelado, empuñadura de material sintético, en dos tonos de color blanco y marrón serial empuñadura J696759, serial tambor 13935 con cinco (5) cartuchos sin percutir en el cilindro del tambor, en este mismo escaparate también se colectaron seis (6) cartuchos para escopeta, calibre 12 mm, sin percutir…dentro de unos cajones de madera, forrados en tela de color negro, se colectó un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 9mm, pavón niquelado, empuñadura de material sintético de color negro, serial 1119810…en un mueble de madera…se colectó un (1) koala…en su interior…(1.259.000) bolívares…y la cantidad de 126.750 bolívares en monedas de metal…tres (3) teléfonos celulares…una (1) gargantilla de metal de color amarillo, con dos (2) dijes…cinco (5) anillos de metal amarillo…se colectaron cuarenta (4) cajas de cerveza…”, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos Regulo Gregorio Rosillo y Liliana del Valle Colina Arteaga, (ver acta policial corriente a los folios 2 al 5, ambos incluso, elemento de convicción que demuestra el hallazgo de las armas de fuego, la presencia de un (1) testigo y la aprehensión de los imputados (as).

Corre al folio 6, el acta de entrevista rendida por el testigo Ángel Chirinos, quien de forma armónica con lo expuesto en el acta policial antes comentada, indica que a él llegaron unos funcionarios policiales y le solicitaron la colaboración para participar como testigo en un procedimiento que ellos iban a efectuar, es decir, la solicitud de colaboración se hizo previamente al inicio del registro, lo que concuerda con el acta policial cuando indica que “…dejé la evidencia tal y como se encontraba mientras ubicábamos a un ciudadano que nos sirviera como testigo…”. También señaló el testigo que les expresó su voluntad de colaborar y participar en el procedimiento y que lo llevaron a la urbanización Cruz Verde sector Nro (sic) 3, vereda Nro (sic) 2 y se pararon en una casa de color rosada con blanco (dirección y descripción de la vivienda que coincide con el acta policial) “…en el lugar se encontraban varios funcionarios y entramos en la casa…” es decir, que el testigo reconoce que luego que él llega es que entraron al inmueble y en su interior encontraron “…en el cuarto dentro de un escaparate un revolver con unos cartuchos, en un cajón de madera encontraron una pistola, arriba de un mueble encontraron una escopeta, dentro de un gabetero (sic) encontraron dinero y una chequera, prendas y teléfonos y cuarenta (40) cajas de cervezas”.

Es evidente que dicha entrevista corrobora de forma exacta lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta respectiva, en primer lugar, respecto al cumplimiento de la formalidad de contar con un testigo que corrobore la actuación policial, que aún y cuando la norma establece la presencia de dos (2) testigos, el hecho de que exista uno sólo, para el Tribunal no es un motivo grave que vicie el procedimiento y lo haga inapreciable, máxime cuando existe un grado de coincidencia tal que ilustra al Tribunal sobre la veracidad del procedimiento policial y el hallazgo de rigor, si así fuese, es decir, que se debe contar de forma rígida e inflexible en detrimento de la justicia y la verdad, con sólo dos (2) testigos, lo contrario, es decir, contar con más de dos (2) testigos ¿también iría en contravención a la norma?, pensarlo así sería además de un exabrupto, es perder el norte de la justicia. En todo caso, lo que podría viciar un procedimiento de esta naturaleza cuando se utiliza un (1) solo testigo es que éste sea incapaz de confirmar de manera armónica, conteste, concordante, coincidente, el procedimiento efectuado, ya que generaría dudas, pero en el caso contrario, es decir, cuando confirma de forma exacta lo actuado entonces genera convencimiento que es lo que requiere la norma en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la sana crítica, esto es, la lógica, la razón y en este caso especialmente las máximas de experiencias.

En segundo lugar, el testigo Ángel Chirinos, logra precisar que el registro se efectuó una vez que él llegó y logró observar el hallazgo de tres (3) armas de fuego, descritas así: una (1) escopeta encima de un mueble, y en un escaparate un (1) revolver y una (1) pistola, cuyas descripciones y lugar de hallazgo concuerda de manera armónica con lo expuesto en el acta policial. Además, señaló que se encontraron joyas, dinero en efectivo y cuarenta (40) cajas de cerveza.

Riela al folio 8 y siguiente, el acta de visita domiciliaria levantada por la comisión policial en el lugar que se efectuó el registro, es decir, en la Urbanización Cruz Verde, sector 3, vereda 2, casa número 2, de color rosada con rejas y puertas de metal color blanca, además explicaron el motivo por el cual ingresaron al inmueble sin orden judicial cumpliendo de esta manera con el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia como elemento de convicción toda vez que refleja de forma cronológica el procedimiento policial efectuado, la presencia del testigos, el lugar allanado con su descripción y ubicación exacta, los objetos conseguidos, el lugar donde se encontraron las evidencias (armas, dinero, joyas, etc) y las personas que resultaron detenidas, estos son, Liliana del Valle Colina y Regulo Rosillo. Dicha acta se encuentra suscrita por los funcionarios intervinientes y el testigo presencial de los hechos.

El sistema actual de apreciación de los medios de convicción, al igual que las pruebas, que estas últimas no son mas que aquellos elementos de convicción convertidos en tales por medio de las vías legales previstas en la ley, se orienta por la sana crítica, es decir, la libre valoración y apreciación del juez, que se rige por la razón, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el caso de marras el Tribunal según las últimas de las mencionadas se orienta a estimar que las armas decomisadas en el procedimiento son armas de fuego, dada la descripción de las mismas, las cuales coinciden en sus calibres, sus marcas, los cartuchos sin percutir hallados, el tipo etc, es decir, se evidencia según lo descrito por los nueve (9) funcionarios policiales actuantes, que las armas son del calibre 16, 38, y 9 milímetros, correspondiendo el primero a una escopeta, el segundo a un revolver y el tercero a una pistola, calibres que de acuerdo a las experiencias en el campo forense se compadecen con las armas de fuego de ese tipo, es decir, no existe pistola calibre 38, tampoco escopeta calibre 9 milímetros y revolver calibre 16.

También es necesario observar que los gendarmes apoyados en sus conocimientos como funcionarios policiales por la naturaleza misma de sus oficios y experiencias con las armas, instrumento o herramienta de trabajo innato a un policía, cuentan con la pericia suficiente y calificada para determinar cuando están en presencia de un arma de fuego e incluso, tal y como se verifica del caso en concreto, tienen la capacidad de identificar cual es el tipo, (revolver, pistola, escopeta) y su calibre.

Es decir, que en el presente caso, cuya investigación se inicia, si bien es cierto que no está presente la experticia de las armas, tal y como se explica en líneas superiores, el proceso penal se apoya en las máximas de experiencias, en la lógica, la razón y los conocimientos científicos, estos elementos son precisamente los que aquí se hacen presente, pues, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de los policías advierten al Tribunal que las armas decomisadas son armas de fuego. Por otra parte, la razón y la lógica también hacen un llamado de alerta al Tribunal advirtiendo que no es lógico ocultar armas si estás no son verdaderas y tampoco es lógico pensar que si las armas son lícitas porqué ocultarlas, como tampoco se explica que razón habría para limarle los seriales que la identifican como única e irrepetible.

No se debe olvidar que el proceso inicial de investigación se orienta por elementos de presunción y de sospecha, no existe una regla en la norma adjetiva que indique que entre las primeras diligencias de investigación para determinar este tipo de delitos se debe contar con la experticia de las armas, basta que el juez se convenza por los medios de convicción existentes en el caso, que se está en presencia de un determinado delito y ellos es lógico toda vez que los lapsos iniciales establecidos en el código para recopilar los primeros elementos de convicción es bastante corto y en ocasiones desde el punto de vista practico este tiempo se agota y no es posible practicar ciertas diligencias de investigación por múltiples motivos, entre ellos, tal vez el más importante, es la gran cantidad de casos que a diario se investigan en todas y cada una de las regiones del país, dado el auge criminal que vertiginosamente viene creciendo en nuestra Nación.

Así las cosas, considera el Tribunal suficientemente explicado y motivado la apreciación de los elementos de convicción para estimar la presencia del delito de ocultamiento de armas de fuego y las fundadas razones para estimar que los imputados (as) han sido los autores o participes del mismo, cuya acción consiste en esconder, ocultar, encubrir, un (as) arma (s) de fuego de manera ilícita, es decir, sin la permisología correspondientes o los documentos que acrediten la legitima y legal procedencia de la (s) misma (s). Es de acotar, que es distinto el ocultamiento con fines de resguardo y/o protección de un arma de fuego, que el ocultamiento por ilicitud, el primero, sería el caso de la persona que aún y no teniendo el porte de arma vigente resguarda en su casa el arma de fuego en un sitio clandestino u oculto de su inmueble, pero cuenta con los documentos que prueban la legalidad o legitimidad de procedencia del arma (factura, documento de cesión, acreditación de un cuerpo de seguridad o del Ejecutivo Nacional, etc), en este caso el ocultamiento es justificado dado que el arma por su propia naturaleza es un objeto peligroso que amerita su resguardo bien por protección de los bienes y las personas o por representar un peligro para los habitantes del inmueble. Es el típico caso de la persona que tiene en su casa un arma para protegerse del delincuente pero que posee los documentos que le acreditan como el legítimo poseedor del arma.

El segundo caso, esto es, el ocultamiento de un arma por ilicitud, es totalmente distinto y es la antípoda del primer supuesto, en éste, el sujeto oculta el arma porque sabe que está al margen de la ley y que el hecho de poseerla sin la documentación que justifique su tenencia, representa por si solo un hecho que esta previsto y castigado por la ley. Es el ejemplo de las bandas dedicadas a delinquir que tienen en su resguardo armas de fuego ya que son instrumentos idóneos para amedrentar a sus víctimas y a su vez le sirven como medio para enfrentar a los órganos de seguridad del Estado cuando son descubiertos.

En el caso concreto, a los imputados le hallaron en el inmueble que les sirve de residencia o habitación, tres (3) armas de fuego (escopeta, revolver y pistola), de forma oculta e ilícita en distintas partes del inmueble sin que hasta la fecha hayan podido demostrar la legalidad y procedencia legítima de dichas armas, todo lo cual configura el delito de ocultamiento ilícito de armas de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso una de dichas armas está solicitada según se desprende de los documentos que en el día hoy consignó el Ministerio Público.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido a los imputados es el Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya pena asignada es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, es decir, la pena media o normalmente aplicable en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los imputados (as), es de cuatro (4) años de prisión, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Para remate de lo anterior, se observa que el imputado Regulo Rosillo tiene conducta predelictual previa, lo que emerge al verificar el sistema juris 2000, el cual arroja como resultado que posee causa penales en distintos Tribunales de este Circuito Judicial entre ellos: 1) IP01-S-052214, 2) IP01-P-05-5852. De manera que no cabe duda que el ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra saciado, por ende, configurado el peligro de fuga y satisfecho el ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, y, ordinal 3º del artículo 254 ibidem.

Igualmente estima este juzgador que la magnitud del daño causado es considerable y grave siendo que se trata del ocultamiento ilícito de armas de fuego, que son propiedad de la Nación lo cual contraviene el esfuerzo sostenido, programático, reiterado que el Estado Venezolano ha venido considerando al punto de tener que decretar mediante decisiones o resoluciones del Ejecutivo Nacional el desarme de la población civil, ya que se considera que estas conductas atentan contra la seguridad de la Nación y por ende de todos los Venezolanos, pues, entre las finalidades del Estado se encuentra, la paz social, el bien común, la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo etc, postulados que se ven frustrados por conductas típicas como lo es el ocultamiento de armas de fuego que evidentemente y por lo subrepticio de las intenciones del antisocial evita que el Estado Venezolano a través de sus cuerpos de seguridad luchen contra el auge delictivo reinante e imperante en nuestro país.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de LILIANA DEL VALLE COLINA ARTEAGA y REGULO GREGORIO ROSILLO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos (as) LILIANA DEL VALLE COLINA ARTEAGA y REGULO GREGORIO ROSILLO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el expediente original manténgase en resguardo en el archivo central.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ