República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de enero de 2007
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-000749
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Imputados: Yony Jose López Martínez, Francisco Antonio Alvarado Sánchez, Arnaldo Jose López Mendoza, Glorimar del Carmen López Mendoza, Morela América López Martínez, Elida Dominga López, Jose Gabriel Báez
Defensor: Abg. Marisol Evies y Jorge Machin
Delito: Lesiones en Riña
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos YONY JOSE LOPES MARTINEZ, FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, ARNALDO JOSE LOPEZ MENDOZA, GLORIMAR DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, MORELA AMERICA LOPEZ MARTINEZ, ELIDA DOMINGA LOPEZ, JOSE GABRIEL BAEZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de LESIONES EN RIÑA; en virtud de lo cual solicitó se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 Ejusdem y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Privada Marisol Evies quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa está de acuerdo con las solicitudes Fiscales de Procedimiento Ordinario para continuar el presente Asunto, y en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, para mis defendidos. Solicito Reconocimiento Médico Legal, asimismo solicito copias simples del acta. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Privada Jorge Alonso Machin quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa está de acuerdo con las solicitudes Fiscales de Procedimiento Ordinario para continuar el presente Asunto, y en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, para mis defendidos. Solicito Reconocimiento Médico Legal, asimismo solicito copias simples del acta.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de LESIONES EN RIÑA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL y LA PROHIBICIÓN DE LOS IMPUTADOS DE PERMANECER EN SU SITIO DE TRABAJO, EN LAS HORAS QUE NO LES CORRESPONDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 5º ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, YONY JOSE LOPES MARTINEZ, cédula de identidad N° 4410.024, de 56 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en avenida 11 calle 13 frente a la Florida, en un negocio llamado Dominga, Quibor, Estado Lara, FRANCISCO ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, cedula de identidad N° 16.261.213, de 30 años de edad, soltero, supervisor, residenciado en calle 23 al final, sector Ezequiel Zamora, casa 10- 11, Chivacoa, Estado Yaracuy, ARNALDO JOSE LOPEZ MENDOZA, cedula de identidad N° 13.645.993, de 29 años de edad, soltero, chofer , residenciado en calle 23 al final, sector Ezequiel Zamora, casa 10- 11, Chivacoa, Estado Yaracuy, GLORIMAR DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, cedula de identidad N° 15.599.359, de 25 años de edad, soltera, comerciante, residenciado en calle 23 al final, sector Ezequiel Zamora, casa 10- 11, Chivacoa, Estado Yaracuy, MORELA AMERICA LOPEZ MARTINEZ, cedula de identidad N° 7502419, de 52 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Peguaima, calle 20 con avenida 4, casa N° 20-1, Chivacoa, Estado Yaracuy, ELIDA DOMINGA LOPEZ, cedula de identidad N° 14.336.366, de 30 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, final de la calle 23, casa sin numero, Chivacoa, Estado Yaracuy, JOSE GABRIEL BAEZ. Cedula de identidad N° 9.564.977, de 48 años de edad, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en Sarare, calle principal a tres cuadras de la Escuela, consistente de en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL y LA PROHIBICIÓN DE LOS IMPUTADOS DE PERMANECER EN SU SITIO DE TRABAJO, EN LAS HORAS QUE NO LES CORRESPONDA. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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