República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 25 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000822
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Alys Cristóbal Colon Mendoza
Defensor: Abg. Argenis Rivero
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALYS CRISTÓBAL COLON MENDOZA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante contemplada en el ordinal 5° del artículo 46 ejusdem, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó expuso: ayer en la mañana estaba dando de comer a mis hijos, en eso entran unos funcionarios, llamando a alguien por apodo, yo les dije que ellos no vivían allí, en eso me preguntaron mi nombre, y quien vivía allí, yo trabajo de moto taxi, soy una persona honesta y trabajadora, yo estoy de reposo por un accidente que tuve, y que me dejo el pie hincado, los agentes llegaron con una orden de allanamiento, lo que me extraño, ya que todos por allá me conocen como alguien trabajador, lo único es que a veces reparamos las motos en el patio de la casa y ven entrar y salir mucha gente y por eso debe ser que pensaron mal, es todo. A preguntas del MP: responde: habían dos testigos, delante de mi solo revisaron en el cuarto, sacaron lo que estaban sacando, yo consumía perico, tengo 8 mases en esa casa, me dedico a moto taxi, desde hace 5 meses, es todo. Cedida la palabra a la Defensa, la cual señaló: oída la declaración de mi representado se desprende que no tiene participación directa ni indirecta, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario a los fines de investigar mejor los hechos, como consta en la orden de allanamiento que no aparece el nombre de mi representado, al igual que el folio 5 donde no se le encostró nada al momento de la revisión, presento carta de residencia de mi defendido, al igual que una constancia de que mi defendido no posee ninguna otra causa por ante los Tribunales, sino uno por ejecución, fundamento estos alegatos en el artículo 44 de la Constitución Nacional , y los artículos 44 del COPP 9,13,243, presunción de inocencia como análisis de esta defensa, es por lo cual solicito la libertad plena de mi representado o una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, que según Jurisprudencia del TSJ es equiparable a la Privación de Libertad o la que a bien tenga este Tribunal, solicito sea enviado al medico forense con carácter de urgencia, ya que ha estado sangrando en la herida que tiene en los dedos, todo es factible y viable a la solicitud de una medida menos gravosa.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante contemplada en el ordinal 5° del artículo 46 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos de la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Noveno de Control la cual cursa a los folios tres (03) y cuatro (04), acta de registro de fecha 23 de enero de 2008, suscrito por los funcionarios Policiales Cabo Primero (PEL) Frank Crespo, Distinguido (PEL) Juan Medina y Agente (PEL) Dixon Canelón, inserta al folio cinco (05), Acta policial de fecha 23 de enero de 2008, suscrito por los funcionarios Policiales Cabo Primero (PEL) Jose Merlino, Distinguido (PEL) Frank Crespo, Distinguido (PEL) Juan Medina y Agente (PEL) Dixon Canelón, inserta al folio cinco (06) y siete (07), Acta de entrevista de fecha 23 de enero de 2008, tomadas a los testigos Ruy Rene Adam y Moreno Riera Marcial Gregorio, las cuales cursan a los folios ocho (08) y nueve (09), relación fotográfica que cursan en los 12, 13, 14, 15, 16, 17 del presente asunto. La prueba de Orientación que presentó la el Representante del Ministerio Público a efectus videndi el día 24 de enero del presente año en la audiencia de presentación, y que arrojo como resultado que estamos en presencia de el decomiso de una droga conocida como MARIHUANA y COCAINA. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo llega a ocho (08) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALYS CRISTÓBAL COLON MENDOZA, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALYS CRITOBAL COLON MENDOZA, cédula de identidad: N° V-13.510.32, de 31 años de edad, Venezolano , Soltero , residenciada en Barrio Víctor López Brisas del Turbio, calle 24 de Julio, casa de bloque sin frisar, con puerta de metal y techo de zinc, frente a una piedra de gran tamaño. Barquisimeto, Estado Lara, Y deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en Funciones de Control
El Secretario.
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