República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 28 de enero de 2008
Años: 197° y 148°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000891

Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Alicia Mercedes Márquez Espinoza y Jose Napoleón Espinoza
Defensor: Abg. Jose Castillo
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALICIA MERCEDES MÁRQUEZ ESPINOZA Y JOSE NAPOLEÓN ESPINOZA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expusieron: ALICIA MERCEDES MÁRQUEZ ESPINOZA: nosotros veníamos por la 32 con Libertador, se nos atravesó una Blazer blanca, como a las 7am, veníamos del mercal pero como había mucha cola nos paramos, se bajaron 4 señores de la camioneta, nos apuntaron con pistolas y nos mandaron a bajarnos de la camioneta, nos llevaron en su camioneta y nos estuvieron dando vueltas como a las 8:30am nos llevaron al hospital, se pararon cerca del pedagógico nos dejaron en la camioneta y ellos estaban atrás en la camioneta de nosotros, después pasaron 2 señores y ellos los llamaron, nos bajaron de la camioneta blanca y nos pararon cerca de los señores, uno de los funcionarios pregunto, de quien era la camioneta, mi esposo le contesto, es mía, nos llevaron a la camioneta blanca otra vez y nos metieron en ella, después la empezaron a registrar, y al rato nos llevaron a la Comandancia, hay nos dijeron que nos habían conseguido eso en la camioneta, es Todo. A preguntas DEL MP: vendo artefactos, tortas, si he recibido amenazas de funcionarios, ese mismo día me pidieron 40.000.000, si es mi esposo, la camioneta es de nosotros, no consumo droga, es Todo. A preguntas de la Defensa: nos agarraron en la libertador con 32, a las 7am, nos bajaron de la camioneta, dos funcionarios se llevaron la de nosotros y otros dos en la blanca y JOSE NAPOLEÓN ESPINOZA, expuso: a mi me detienen en la calle 32 con libertador, en un mercal que esta por allí, cuando estábamos por la libertador, cuando llego una camioneta blanca, en eso nos bajaron dos de los funcionarios y nos metieron en la camioneta donde ellos estaban y los otros dos se llevaron nuestra camioneta, nos dieron una vuelta, luego los llaman por Telf. y les dicen que estaban por el barrio Ajuro, nos llevaron para allá, cuando nos bajaron vi mi camioneta, y llamaron a dos señores, para que vieran lo que iban a sacar de la camioneta, luego nos llevaron a la camioneta de ellos, y nos llevan a la Comandancia, y cuando nos toman las fotos fue cuando vi lo que ellos dicen que es de nosotros, es Todo. A preguntas de la Fiscal: vendo panes, tortas, ropa, tenemos tiempo trabajando con eso, vivo en la carrera 1 con 12, si consumo droga , me pidieron 40.000.000, si vi al señor y al muchacho que eran testigos. Cedida la palabra a la Defensa, la cual señaló: es evidente que existen dudas, en primer lugar se manifiesta que fueron intersectados en la libertador y luego fueron trasladados, por lo que se hace necesario realizar una experticia de barrido, a los fines de verificar como fue resguardada la camioneta de mis defendidos, Me llama poderosamente la atención el hecho de que hay dudas en relación a lo manifestado por los testigos. Invoco la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, estoy de acuerdo a que se lleve por el procedimiento ordinario, en relación con la Medida de coerción personal de las establecidas en el artículos 256 del COPP, a tales efectos presento carta de residencia, igualmente presento informe medico de la ciudadana Alicia Márquez Espinoza, firmas de los vecinos de su comunidad, y facturas de compra que justifican su condición de comerciantes en 50 folios útiles, es por ello, que le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el Arresto Domiciliario en el Domicilio aportado en la carta de residencia, toda vez que este es comparado con la privación de libertad según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho investigado, constituidos dichos elementos del Acta Policial de fecha 23 de enero de 2008, suscrito por los funcionarios Policiales Sargento Primero (PEL) Agustín Pérez Marchan, Sargento Primero(PEL) Edecio Barrios, Distinguido (PEL) Ernathal Chirinos, Distinguido (PEL) Fabián Rodríguez y Distinguido (PEL) María Salazar y Distinguido (PEL) Marcelino Freitez, inserta a los folios TRES (03) y CUATRO (04),la cual entre otras cosas señala: ya que se ha recibido innumerables denuncias vía telefónica de ciudadanos que se identifican como docentes y alumnos de esa casa de estudios y que temen identificarse por temor a represalias, donde informan que en ese sitio, llega varios dias a la semana y a primera horas de la mañana, un vehículo marca Blazer de color marrón placa DBA-48C, que es tripulado por un a mejer y un hombre con las siguientes características: el hombre es obeso, piel color morena y pequeño de estatura, la mujer es obesa, piel blanca y también pequeña de estatura, que los tripulantes de este vehículo llegan se estacionan frente a esa casa de estudio y venden drogas a estudiantes que son adictos y a sujetos que residen en el Barrio Ajuro, al igual que a otras personas que llegan en vehículos de diferentes tipos y modelos…, …observando que el mismo es tripulado por dos ciudadanos una dama y un caballero, con características semejantes a las aportadas por las personas que realizaron las llamadas telefónicas, cuando estas personas se percatan de nuestra presencia, el conductor trata de poner en marcha el vehículo por lo que nos vemos en la necesidad de interceptarlos…, …se procede a realizar dicha inspección encontrando dentro de la consola ubicada en la parte del medio entre los dos asientos delanteros lo siguiente: un estuche cilíndrico de metal de color plateado, para envase de colonia de marca comercial “CUBA PARIS”, tapado con un trozo de cartón de color verde y blanco, que al ser abierto contenía en su interior una cantidad de trozos de pitillos plásticos transparentes, observando dentro de ellos un polvo blanco que por su fuerte olor que emanaba se presume sea algún tipo de droga…, …y una paca de dinero en billetes de papel moneda nacional vigente que al ser contado posteriormente en presencia de los testigos es la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (620.000 bs) ó seiscientos veinte bolívares fuertes (620 BF)…. Actas de entrevistas de fecha 23 de enero de 2008, tomadas a los testigos GOMEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.828 y RODRIGUEZ ECHENIQUE DEYMIR RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.396.731, las cuales cursan a los folios NUEVE (09) y DIEZ (10), relación fotográfica que cursan en los folios del 21 al 33 del presente asunto. Asimismo La prueba de Orientación que presentó la Representante del Ministerio Público a efectus videndi el día 25 de enero del presente año en la audiencia de presentación, y que arrojo como resultado que estamos en presencia de el decomiso de una droga conocida como COCAINA. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados ALICIA MERCEDES MÁRQUEZ ESPINOZA Y JOSE NAPOLEÓN ESPINOZA, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADO: ALICIA MERCEDES MARQUEZ ESPINOZA, cédula de identidad: Nº V-7.313.294, de 54 años de edad, Venezolana, Casada , residenciada en Carrera 1, con calle 12, casa de color blanca, frente a Distribuidora de jugos Yuquerí, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara y JOSE NAPOLEON ESPINOZA: , cédula de identidad: Nº V-7.343.329, de 49 años de edad, Venezolano, Casado, residenciada en Carrera 1, con calle 12, casa de color blanca, frente a Distribuidora de jugos Yuquerí, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, y deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Primero en Funciones de Control

El Secretario.