República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de enero de 2007
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-000944
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputado: Giovanny Jose Torrealba y Julio Cesar Viloria
Defensor: Abg. Almarina Ferrer
Delitos: Robo Leve
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados GIOVANNY JOSE TORREALBA Y JULIO CESAR VILORIA, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de ROOBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y ordene el Procedimiento Ordinario.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron que no deseaban declarar. Cedida la palabra a la Defensa expuso: Me opongo a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que mis defendidos no tiene antecedentes penales considero procedente la aplicación de una medida Cautelar y estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir siendo el Ordinario.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROOBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados GIOVANNY JOSE TORREALBA Y JULIO CESAR VILORIA, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso , decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO DIAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS : GIOVANNY JOSÉ TORRELABA venezolano, de 29 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14938063, nacido el 13-01-1979, nacido en Barquisimeto, hijo de: Magali del Carmen Torrealba y Héctor José Ramos, profesión u oficio: desempleado, domiciliado en la Urbanización Don David, calle principal, casa N° AD13 y JULIO CESAR VILORIA venezolano, de 42 años de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº 9.552.319, nacido el 01-05-1965, nacido en Carora, Estado Lara hijo de: Julio Viloria y Efidenia Ocanto, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Cuji, sector el Jayo, calle Aquiles Nazoa, casa de color verde; a doscientos metros de la iglesia del Jayo, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO DIAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en Funciones de Control
El Secretario
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