República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-000963
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputado: Nestor Antonio Caruci Angulo
Defensora: Abg. Liusa Oribio
Delito: Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NESTOR ANTONIO CARUCI ANGULO; precalifica los hechos cometidos por el imputado, como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem, a efectum videndi presenta denuncia de la víctima Velasco Sánchez Blanca Elena. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: Yo salí a comprar unos cigarros y también parqueo en la calle del hambre de noche y me conseguí al menor en la redoma del sol y veníamos caminando y me dice que tenía hambre y le dije que fuera a la calle del hambre a pedir comida y me dijo que iba a pegar a la señora y paso pero yo estaba allí pero no le arranque nada a la señora y me da pena porque tengo familiares abogados que se llaman Sandra y Magdalena Caruci y me da vergüenza todo fue así. SEGUIDO EL JUEZ CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: solicita una vez oído a sus defendidos y leída el acta de detención y de entrevista de la presunta víctima se desprende que no es cierto que su defendido el día 25/01/08, le arrebatara la cartera a la presunta víctima ya que según el modo lugar y tiempo es imposible o no es factible que en tan poco tiempo pudiesen dividirse en el supuesto negado los objetos provenientes del robo tales como que fue localizado al menor supra mencionado 25 bolívares fuertes que manifiesta la víctima cargaba ese día nada tendría que hacer su defendido con una cartera que ya no poseía o no tenía ningún bien monetario según lo manifestado por su representado en la entrevista ante el Ministerio Público el menor le lanza la cartera una vez que somete a la señora y es en ese momento que sucede la aprehensión de ambos prestándose a una real confusión que debe ser esclarecida a través del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público es por lo antes expuesto y en fundamento a los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional que solicita al tribunal se sirva observar el otorgamiento de la medida cautelar de presentación periódica cada 8 días ya que el Ministerio Público señala que mantiene un asunto ante los tribunales de este circuito de lo cual se dejó constancia en acta sin acto conclusivo que determine la culpabilidad o no de su representado no pudiéndose tomar con antecedente para negar una cautelar en la presente causa y estableciéndose en el Código Orgánico Procesal Penal que se le puede otorgar hasta 2 medidas cautelares y como segundo punto observa la defensa que a pesar de que habían varios personas en el sitio según las actas no fue tomada ninguna de éstas sino solo la víctima como testigo de la incautación de objetos y como tercer punto la cadena de custodia no reúne los requisitos indicados en ley para la misma no dice el funcionario que toma la evidencia, manifiesta estar conforme con el procedimiento solicitado y en el peor caso solicita una detención domiciliaria viéndose o evidenciándose el cumplimiento de la cautelar en el otro asunto; solicita un reconocimiento en rueda de personas; es todo. El Ministerio Público se opone a dicho reconocimiento por considerar que está viciado puesto la víctima vio al imputado según consta en actas.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos: del acta policial de fecha 25-01-08, suscrita por el funcionario (GNB) Galvan Galvan Alexander y el AGt Arce Hernandez perteneciente adscrito al Comando Unificado del plan veinte, donde se señala entre otras cosas… cuando de pronto escuche a un grupo de personas que gritaban, que iban delante que los habían robado fue cuando entonces procedí a actuar de inmediato a detener a los ciudadanos que veo correr, uno de ellos de franela blanca y pantalón jeans claro, con una cartera de dama y otro de franela blanca con rayas azules pantalón jeans oscuro, en ese mismo momento llego una ciudadana nerviosa y alterada diciendo que esos eran los que la habían despojado de su cartera y (25) veinticinco bolívares fuerte, que se encontraban en el interior de la cartera, quien se identifico como Velasco Sánchez Blanca Elena titular de la cedula de identidad 13.301.664…, asimismo la cadena de custodia inserta a los folios siete y ocho, igualmente con el acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2008, realizada a la ciudadana Velasco Sánchez Blanca Elena titular de la cedula de identidad 13.301.664, presentada en el día de la audiencia a efectum videndi, por el Ministerio Publico.
QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que los delitos imputados tienen asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando armas de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado NESTOR ANTONIO CARUCI ANGULO en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO NESTOR ANTONIO CARUCI ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.369, de 37 años de edad, nacido en fecha 14/08/70 en Barquisimeto, estado civil soltero, técnmico en agropecuaria pero trabaja en mecanica, hijo de Ernesto La Cruz Caruci y Aura Angulo, domiciliado Urb. Patarata II, calle LA Ruezga con transversal II número 228, de color blanca. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en Funciones de Control
El Secretario.
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