República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 29 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2008-000964
Juez de Control Nº 1 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Imputado: Alexis Júnior Romero Brito
Defensor: Abg. Franklin Rincón
Delito: Hurto Simple
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ALEXIS JÚNIOR ROMERO BRITO, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de HURTO SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal Vigente; en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hecho que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente el Juez Cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y con la medida cautelar sustitutiva solicitada, mi defendido no tuvo la voluntad de incurrir hecho punible y no tiene conducta predelictual.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal Vigente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional.
El imputado fue informad que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO Alexis Júnior Romero Brito, cédula de identidad N° V-16.385.890, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25-07-1983, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: comerciante, hijo de Raquel pastora Brito y de Alexis Romero, residenciado en la calle 47 entre carreras 13B y 13 C, casa N° 13-88, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional. Se acordó seguir el presente asunto por vía de Procedimiento ABREVIADO, por lo que se ordena remitir el presente asunto al tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso legal. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Primero en funciones de Control
El Secretario.
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