REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001085
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, presentó escrito el 29 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputados EYILBER JOSÉ LISCANO CATARÍ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.470.135; a quien se le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y 413 del Código Penal, respectivamente, solicitando se continúe por la vía del Procedimiento Abreviado, se Decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primera (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 y 413 del Código Penal Vigente, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en virtud de que el Ministerio debe continuar con la Investigación solicita se continúe el presente caso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Solicito le sea Impuesta la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4, y 9 Ejusdem. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Me opongo a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público salvo por la novena; ya que este joven es el Deportista, es nuestro Preolímpico en boxeo, lo que presumimos es que hay una extorsión, este joven tiene que salir del País la semana que viene y eso nos perjudicaría gravemente, no es típico esta situación en la Fundación, el no estaba en ese momento bajo los efectos del alcohol, ni las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el estaba en sui sano juicio ya que por los doping es difícil que ellos consuman un ibuprofeno. Solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los ordinales 2, 6, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 Constitucional en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Impone al Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de la URD; y el ordinal 4 como lo es la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; hasta que la defensa consigne los recaudos pertinentes este Tribunal procederá a la Revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal. En este Estado la Defensa solicita copias del presente asunto y las mismas se acuerdan por ser procedentes, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EYILBER JOSÉ LISCANO CATARÍ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.470.135; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y 413 del Código Penal, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal; y el ordinal 4º como lo es la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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