REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001135
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, presentó escrito el 29 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado ISAIAS DAVID REDONDO SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad No. 19.874.355; a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, respectivamente, solicitando se continúe por la vía del Procedimiento Abreviado, se Decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como Privación Preventiva de Libertad.-
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primera (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Isaias Redondo, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, solicita se siga el procedimiento abreviado y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: solicito se decrete sin lugar se siga el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, ya que se debe ahondar mas la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, no están dados ni siquiera uno de los requisitos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún se enmarca el peligro de fuga señalado en el artículo 251 ejusdem, por lo que mal podría dictarse una Medida de Privación de Libertad, solicitando la libertad de su defendido o en todo caso se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitó se le practique reconocimiento médico forense a su defendido, ya que el mismo señaló que había sido golpeado por los funcionarios que lo detienen, asimismo, solicito copia simple del acta que se levanta, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Isaías David Redondo Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad No. 19.874.355, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de acercarse a la víctima Nelida Coromoto Fernández Candida. Se acuerda la práctica de Reconocimiento Médico legal al ciudadano Isaías David Redondo, ante la Medicatura Forense de esta ciudad para el día 01-02-2008 a las 8:00 a.m. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Isaías David Redondo Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad No. 19.874.355, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de acercarse a la víctima Nélida Coromoto Fernández Candida.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres