REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 31 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-010677
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilimito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, en contra de los ciudadanos: BENNY JHOAN MONTILLA QUERALES, WILLIAM JESÚS MONTILLA QUERALES y BLADIMIR RAMÓN YÉPEZ MONTILLA, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa contra los ciudadanos BENNY JHOAN MONTILLA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.421.320, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliada en: la carrera 32, casa Nº 32-15, de pared blanca con portón blanco y azul. Barquisimeto Estado Lara.
WILLIAM JESÚS MONTILLA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.564, venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliado en: la carrera 32 esquina calle 23, casa Nº 32-15 de pared blanca con portón blanco y azul. Barquisimeto Estado Lara.
BLADIMIR RAMÓN YÉPEZ MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.164.385, venezolano de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Valera-Estado Trujillo, domiciliado en: la carrera 32 esquina calle 23, casa Nº 32-15 de pared blanca con portón blanco y azul. Barquisimeto Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
En fecha 29 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, los funcionarios S/2DO GRACIANO GRANDA, CABO PRIMERO RICHARD RODRÍGUEZ, C/2DO HEBERTO CANQUI, AGENTE DIXON CANELÓN Y AGTE CARMEN DIAZ, se trasladaron a bordo de la unidad VP-985, con el objeto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, dictada por el Tribunal de Control Nº 1, e identificada con el Nº KP01-P-2007-10277, de fecha 23 de noviembre de 2007, dicha orden fue practicada en el inmueble ubicado en la carrera 32 con calle 23, específicamente en una vivienda de bloques de color blanco con azul, donde se presume se dedican a la venta distribución y trafico de estupefacientes y Psicotrópicas y otros delitos de acuerdo a investigaciones preliminares, una vez en el sitio, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que servirían como testigos y quedaron identificados como Caruci Valera Ismael, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.494 y Peña Puerta Yohan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.608, seguidamente los funcionarios entran a la vivienda previa identificación, informando a los ciudadanos que se encontraban dentro de esta, el motivo de la presencia policial, dichos ciudadanos quedaron identificado como 1.- Benny Jhoan Montilla, quien dijo ser dueño de la vivienda; 2.- William Montilla, residenciado en la misma y Bladimir Yépez residenciado en la misma, optando el dueño de la vivienda en darles acceso a la comisión policial, al pasar con los referidos testigos, señalan que en el segundo cuarto de la vivienda, encima de una repisa de madera se encontró una cartuchera de material sintético de color gris con cierre de color negro, y que en su interior habían cuatrocientos cuatro (404), pitillos contentivos de un polvo de color beige de la presunta droga conocida como Piedra y de igual manera se consiguió una bolsa plástica de color amarillo con negro que en su interior tenia un pedazo de gran tamaño presumiéndose que fuera la droga conocida como Marihuana, procedieron a preguntarles a los ciudadanos sobre las evidencias encontradas no informando nada al respecto, los funcionarios procedieron a leerles sus derechos y la detención de los mismos.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
1. Solicitud de tramite de Orden de Allanamiento, que refiere la existencia de una investigación previa relacionada con la presunción de actividades ilícitas relacionadas con la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
2. Acta Policial, de fecha 29 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios S/2do Graciano Granda, Cabo Primero Richard Rodríguez, C/2do Heberto Canqui, Agente Dixon Canelón Y Agte Carmen Díaz, quedando constancia en dicha acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo el Procedimiento de Allanamiento y los resultados del mismo.
3. Orden de Allanamiento, dictada por el Tribunal de Control Nº 1 e identificada con el Nº KP01-P-2007-010277, de fecha 23 de noviembre de 2007.
4. Acta de Registro, correspondiente al procedimiento y resultado arrojado por el allanamiento practicado en este caso.
5. Prueba de Identificación Plena y Reseña, que determina los registros policiales de los imputados respecto a los delitos previstos en la Ley Especial.
6. Prueba de Orientación, practicada por el toxicólogo Dra. Wilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalística Región Lara, que determino el peso bruto de la droga incautada y refiere el funcionario que recolecta y entrega la evidencia Criminalística incautada.
7. Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, en muestras tomadas a los imputados antes de identificarlos, Raspados de dedos y Orina.
8. Experticia Química, practicada y suscrita por expertos Toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, al contenido de: cuatrocientos cuatro (404) pitillos, que contenían una sustancia blanca, que luego al ser practicada la experticia, se determino que efectivamente dicha sustancia es con certeza cocaína, (bazuco) con un peso neto de dieciséis gramos con quinientos miligramos (16,500gr.)
9. Experticia Botánica practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, al contenido de: Un (01) envoltorio que en su interior contenían una sustancia que luego al ser practicada la experticia, se determino que efectivamente dicha sustancia es marihuana con un peso neto de ochenta y seis gramos seiscientos miligramos (86,600gr.)
10. Experticia de Barrido, practicada y suscrita por expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, en la que se detecto la presencia de Marihuana en la bermuda y franela vestida por el imputado Benny Montilla, así como también se detecto Marihuana en la chemise que vestía el imputado William Montilla.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.
En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratifico el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, en contra de los ciudadanos BENNY JHOAN MONTILLA QUERALES, WILLIAM JESÚS MONTILLA QUERALES Y BLADIMIR RAMÓN YÉPEZ MONTILLA, posteriormente se le cedió la palabra a Los Imputados, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que manifestaron lo siguiente: “Admitimos los Hechos por los cuales nos acusa la Fiscalia del Ministerio Público y solicitamos la imposición de la pena” es todo. La Defensa expuso: Oída la manifestación de voluntad de mis representados, en Admitir de los Hechos por los cuales les esta acusando la Fiscalía, solicito la imposición inmediata de la pena a mis defendidos, con las rebajas correspondientes establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal Oída la manifestación de voluntad de los acusados BENNY JHOAN MONTILLA QUERALES, WILLIAM JESÚS MONTILLA QUERALES y BLADIMIR RAMÓN YÉPEZ MONTILLA, en Admitir los Hechos por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, procede a imponer a los mismos de la pena y en razón de ello, a los fines de computo la norma sustantiva señala una sanción de Cuatro (04) a Seis (06) años, siendo su Termino Medio Cinco (05) años y en atención a lo establecido en el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Especial de Drogas con el aumento en un tercio, arroja como resultado Seis (06) años y Ocho (08) Meses, dando cumplimiento a lo establecido al articulo 376 aplicando la mitad como rebaja, resulta Tres (03) años y Cuatro (04) Meses; con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es criterio de este Juzgador otorgar una rebaja de Seis (06) Meses al ciudadano WILLIAM MONTILLA QUERALES, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, siendo en definitiva la pena que se condena a cumplir a dicho ciudadano. En razón de los ciudadanos BENNY MONTILLA QUERALES Y BLADIMIR YÉPEZ MONTILLA, se les condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, no siendo favorecidos con la rebaja de Seis (06) Meses por presentar Antecedentes Penales. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso establecido por la ley para ejercer recurso alguno estando conforme con la decisión dictada por este Tribunal y en razón de ello una vez publicada la sentencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda decretada firme la misma. Remítase oficio a la causa N° KP01-P-2004-001398, del Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal en relación al ciudadano Benny Jhoan Montilla Querales, y oficio a la causa N° KP01-P-2005-007492, del Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano Bladimir Yépez Montilla. TERCERO: De conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, se acuerda la Destrucción de la Sustancia incautada en la presente causa.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. LUÍS A. MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CAMARGO
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