REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
ASUNTO: KP01-P-2008-001522
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008 Años 197° y 148°
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos, JULIO CESAR LOYO TORRES y JOSE AMERICO BATISTA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.219 y 16.088.529 respectivamente y a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes; el representante del Ministerio Público solicitó Se Decretara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del asunto por el Procedimiento Abreviado así como la imposición de Medida Cautelar indicada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, quienes sin juramento y de forma libre expusieron: Nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo. La Defensa: Estuvo de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se convoca a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) Días comparezcan al Juez de Juicio que por distribución corresponda por haberse decretado el Procedimiento Abreviado. TERCERO: Se Otorga Medida Cautelar, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación cada Quince (15) Días.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. LUIS MARTINEZ
El SECRETARIO
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