REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0005756
Juez
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusados
JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ PASTRÁN y FERNANDO JOSÉ BARRIOS LA CRUZ
Defensa Pública
ABG. FANNY CAMACARO y LÍBANO HERNÁNDEZ
Fiscalía Transición
ABG. JENNIFER SANZ
Delito
LESIONES PERSONALES
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- José Luís Fernández Pastrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.417.667, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-12-1983, de 25 años de edad, hijo de José Luís Fernández y Reina Coromoto Pastrán, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado en la Urbanización villa Mora, calle 3, casa Nº 11, La Mora, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
2.- Fernando José Barrios La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.493, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-12-1980, de 28 años de edad, hijo de Pedro José Barrios y Eva Alida La Cruz, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Atapaima III, calle las Amapolas, casa Nº 06, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 8 de Enero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien señala que de la revisión del presente asunto se desprende que ninguno de los hoy acusados les fuera incautada algún arma de fuego, el Ministerio Público como garante de la Constitución y las Leyes, solicita el Sobreseimiento de la Causa en relación a este delito, acuso en el presente acto al ciudadano José Luís Fernández Pastrán, por el Delito de Lesiones en perjuicio del ciudadano Fernando José Barrios La Cruz, toda vez que se desprende del informe médico forense que ese delito si se perfeccionó, el presente cambio de calificación obedece a la imposibilidad de determinar la autoría en la comisión del delito de porte de arma, toda vez que las actas policiales no ofrecen luz en relación a este delito. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron lo siguiente: No deseo declarar.
Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Abg. Abg. Líbano Hernández (quien defiende a Fernando José Barrios La Cruz) quien expone: Vista la exposición fiscal, estoy de acuerdo con la solicitud ya que no se pudo evidenciar que existiera algún arma, es por lo que solicito se decrete la libertad plena de mi representado. Por cuanto consta la factura y la credencial del ciudadano Pedro José Barrios padre de mi defendido, cédula de identidad Nº 1.263.569, quien la porta lícitamente según su credencial como inspector jefe del C.I.C.P.C., es por lo que de conformidad al artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución del arma incautada.
Acto seguido la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y el Tribunal se la concede y señala: En cuanto al señalamiento realizado por el defensor, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que ordene la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por cuanto lo señalado hace presumir a la vindicta pública que si se cometió un hecho punible aun cuando no se pudo determinar el autor del mismo, por cuanto hizo incurrir en error al Ministerio Público al momento de calificar, toda vez que la defensa señala que el arma le fue quitada al padre del imputado Fernando José Barrios La Cruz, solicito que no sea entregada el arma, Es todo.
Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Abg. Merari Carrizalez (quien defiende a José Luís Fernández Pastran) quien expone: Ratifico la solicitud presentado por la Fiscal en relación al sobreseimiento en cuanto al delito de Porte Ilícito, así como también ratifico lo señalado en el escrito de acusación que riela al folio 76, en el cual la fiscal solicita también el sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones personales, aunado a lo señalado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece que la pena será de arresto de 3 a 6 meses, concatenado con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en correspondencia con el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por eso solicito el sobreseimiento de la causa y el cese cualquier medida que existe o pese en contra de mi representado, la cual es la presentación periódica.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Visto que la Fiscalía del Ministerio Público corrigió el escrito de acusación presentado en fecha 19-08-2008 y solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos José Luís Fernández Pastrán y Fernando José Barrios La Cruz, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cómo manifestaba la fiscalía del Ministerio Público a ninguno de los dos ciudadanos les fue incautada ninguna arma de fuego, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal no acepta la solicitud emitida por el Ministerio Público en virtud de que consta, tanto del acta policial, en las entrevistas tomadas, a la ciudadana Pastran Reina Coromoto y una entrevista tomada al ciudadano Fernando José Barrios La Cruz, considera que hay suficientes elementos para que la fiscalía investigue en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y sus posibles autores, por lo que conforme a esta norma anteriormente descrita, ordena que se remitan las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal, en cuanto al porte ilícito de arma. En cuanto a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano José Luís Fernández Pastran por la presunta comisión de delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de 3 a 6 meses y por cuanto, los hechos se suscitaron de acuerdo a lo señalado en el acta policial, en las entrevistas y en las declaraciones en fecha 14-09-2006, el Tribunal observa que desde la referida fecha hasta el día 19-08-2008, transcurrieron dos (02) años y cinco (05) días, y que el artículo 108 del Código Penal vigente establece que la acción penal prescribe, en su ordinal 6º.. por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de 1 a 6 meses, por lo que estima que la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves se encuentra evidentemente prescrita por lo que el Tribunal DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3º en concordancia con el artículo 321 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano José Luís Fernández Pastrán, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Fernando José Barrios La Cruz. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa Abg. Líbano Hernández, le hace saber al profesional del derecho que deberá dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público y realizar dicha petición por parte de la persona propietaria de dicha arma y el Ministerio Público está en la obligación de darle dicha respuesta. En cuanto a la solicitud de la fiscalía de la apertura de un procedimiento sancionatorio no tiene este juzgado nada que emitir por cuanto las actuaciones están siendo remitidas a la Fiscalia superior, y por ser esta la titular de la acción penal, podrá investigar si considera que se encuentra involucrada cualquier otra persona. Remítanse las actuaciones una vez fundamentada la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y hasta tanto esta no se pronuncie en cuanto a la ratificación o rectificación del escrito acusatorio los imputados deben seguir cumpliendo con la medida de presentación periódica cada 60 días.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE NIEGA la solicitud emitida por el Ministerio Público, en relación al Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos José Luís Fernández Pastrán y Fernando José Barrios La Cruz, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que se remitan las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3º en concordancia con el artículo 321 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano José Luís Fernández Pastrán, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
Remítanse las actuaciones una vez fundamentada la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y hasta tanto esta no se pronuncie en cuanto a la ratificación o rectificación del escrito acusatorio los imputados deben seguir cumpliendo con la medida de presentación periódica cada 60 días.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO