REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000178

Entrega En Guarda y Custodia.

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9-118.109, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: 318-780, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1979, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 8Z10051641V322919, Serial del Motor Nº 1T19MJV301877 (1T19MJV301377), Serial de Chasis 1T19MJV301877 el cual le fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Segunda Compañía de la Guardia Nacional y se encuentra aparcado en el Estacionamiento LA CONCORDIA, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9-118.109, mediante escrito presentado, con fecha 11 de Junio de 2006, donde anexa originales y copias de los documentos de propiedad del referido vehículo. Siendo esté ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietaria.-


Constan al folio (04) Acta de Negativa de Entrega de Vehículo emanada de la Fiscalía del Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Lara.
Cursa al folios (12) del presente Asunto, Acta de Investigación del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la Retención del Vehículo Placas: 318-780, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1979, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 8Z10051641V322919, Serial del Motor Nº 1T19MJV301877 (1T19MJV301377 ORIGINAL), Serial de Chasis 1T19MJV301877.

Al Folio (29) cursa resultado de Experticia de Seriales, reconocimiento legal, avalúo real, del Vehículo Placas: 318-780, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1979, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 8Z10051641V322919, Serial del Motor Nº 1T19MJV301877 (1T19MJV301377), Serial de Chasis 1T19MJV301877, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, al vehículo in comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “PRIMERO: Chapa identificadora del serial de carrocería alterado el antepenúltimo digito 8, mediante la utilización de un lente de aumento (lupa) se logró obtener el digito tres (3) es ORIGINAL, quedando como serial original 1T19mjv301377. SEGUNDO: Serial del Chasis alterado el antepenúltimo digito (08), mediante la utilización de un lente de aumento (lupa) se logro obtener el digito tres (03) como original. TERCERO: Chapa FALSO. CUARTO: serial motor ORIGINAL.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al Ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9-118.109, le fue retenido el Vehículo Placas: 318-780, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1979, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 8Z10051641V322919, Serial del Motor Nº 1T19MJV301877 (1T19MJV301377 original), Serial de Chasis 1T19MJV301877, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional. Por lo que el tribunal considera que debe hacer entrega del Vehículo Placas: 318-780, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1979, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 8Z10051641V322919, Serial del Motor Nº 1T19MJV301877 (1T19MJV301377 original), Serial de Chasis 1T19MJV301877, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9-118.109, con la expresa obligación que debe presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido, debiendo oficiarse al Jefe del Estacionamiento Judicial “ LA CONCORDIA, a los fines de hacerle entrega del vehículo al ciudadano antes identificado, de igual manera se ordena la entrega de los documentos original que cursan en los folios (31) del Asunto, dejando copia certificada de los mismos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Declara procedente la entrega del Vehículo Placas: 318-780, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1979, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería Nº 8Z10051641V322919, Serial del Motor Nº 1T19MJV301877 (1T19MJV301377 Original), Serial de Chasis 1T19MJV301877 al ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 9-118.109, con la expresa obligación de presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan al folio (31) del Asunto, dejando copia certificada de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA”.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL NO. 4

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe