REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL N° KPO1- P-2007-010067

ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 10/01/08, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien Presenta formal acusación en contra del imputado Gabriel Antonio Gómez Colmenárez por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNA. Hace una narración sucinta de los hechos, indica los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto Seguido se procede a imponer al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informa que en caso de declarar lo hará sin juramento, y que su declaración jamás se considerara como un medio de prueba, sino que será útil para su defensa, es por lo que esta juzgadora le pregunta al imputado si desea declarar manifestando:” No voy a declarar Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Luego de oír los alegatos del representante del Ministerio Público se le da el derecho de palabra a la defensa quien expuso: En mi condición de defensa quiero hacer del conocimiento de este Tribunal, que previa conservación con mi representado este me informo que es su deseo acogerse a la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ANTE ESTE TRIBUNAL así mismo una vez escuchado solicito se me ceda el derecho de palabra nuevamente.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control Admite la Acusación presentada por el por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNA, así como los medios de pruebas.

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto Seguido se procede a imponer al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, que puede hacer uso de cualquiera de ellas y se le explico que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento, preguntando al imputado si desea declarar manifestando libre de apremio y de coerción que si desea declarar exponiendo: ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNA. y solicito que me sea impuesta la pena.


ALEGATOS POR PARTE DEL DEFENSOR

La defensa solicita la palabra siendo concedida por el Juez, y expone: Oída como a sido la declaración espontánea de mi representado y sin coacción alguna de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que acusa el Ministerio Público, solicito la aplicación del Procedimiento de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la pena.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO
AL DESARROLLO DEL ACTO

Oídas las exposiciones de las partes y visto que el ciudadano GABRIEL ANTONIO GÓMEZ COLMENÁREZ, cédula de identidad N° V- 15.964.209, nacido en Barquisimeto, el 22-10-80, de 27 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, de Ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de Gregorio Antonio Gómez Carmen María Quintero, residenciado en el kilómetro 17 vía Duaca el Pampero al lado del Hotel La villa casa S/N, teléfono no tiene, ADMITO LOS HECHOS, por los que le acuso el representante del Ministerio Público, en este acto en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNA. Y solicitó se le impusiera la pena correspondiente, esta Juez de Control se avoca para decidir de los planteamientos aquí presentados, DECLARANDO CON LUGAR la misma por estar ajustada a derecho, por lo que se ACUERDA aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quien admite los hechos por el delito señalado imponiéndole la inmediata pena a cumplir con la rebaja respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Visto y analizado el presente acto, coincide esta juzgadora con la defensa y con la solicitud del imputado en cuanto al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en virtud que el mismo esta ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1. La pena establecida en el artículo 409 del Código Penal es de 6 meses a 5 años, siendo un total de 66 meses, a lo cual se le aumenta la agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNA 4 meses, dando un total de 70 meses, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal queda la pena inicial a cumplir en 35 meses.
2. Por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en concreto la pena a cumplir de Un año y Cinco Meses, mas las accesorias de Ley.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO GÓMEZ COLMENÁREZ, cédula de identidad N° V- 15.964.209, nacido en Barquisimeto, el 22-10-80, de 27 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, de Ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de Gregorio Antonio Gómez Carmen María Quintero, residenciado en el kilómetro 17 vía Duaca el Pampero al lado del Hotel La villa casa S/N, teléfono no tiene, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNA.. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al acusado GABRIEL ANTONIO GÓMEZ COLMENÁREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, en aplicación del Artículo 376 al hacer la rebaja de Ley, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la presente causa, más las accesorias de ley. TERCERO: Se ACUERDA EL CAMBIO DE DETENCION DOMICILIARIA POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD. CUARTO: Se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04


Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ML/delixe