REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-012778
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 17/ 01/ 07 en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicio el 6 de junio de mil novecientos noventa y seis, siendo aproximadamente las 7:30 pm., se encontraba la menor agraviada MAGDIEL NATHALI RAMIREZ JURADO, en compañía de su hermana de nombre MARIA JAZZHEL RAMIREZ JURADO, y otras niñas vecinas del sector en la acera de la urbanización donde residen, en ese momento pasa la ciudadana imputada LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA golpeando a la niña MAGDIEL por el estomago. Anterior a dicho suceso el día sábado 13 de mayo del año 2006 la madre de la menor agraviada de nombre ALCIDA JOSEFINA URADO RAMIREZ, y la hermana de la víctima iban caminando hacía mercal que queda en el sector encontrándose en el camino con la ciudadana imputada quien venia con su hijo en un triciclo y en el momento en que esta pasa por el lado de la niña le da un golpe en la parte de la cabeza con el codo. Es de hacer notar que anterior a los hechos narrado la ciudadana imputada a mantenido problemas con la madre de la menor agraviada y que en repetidas oportunidades han firmado varias cauciones por ante la Prefectura del Municipio Iribarren.
Realizada la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público expuso: Presenta formal acusación en contra de la imputada LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente con el agravante del artículo 217 de la LOPNA. Hace una narración sucinta de los hechos. Expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales indicando su pertinencia y necesidad. Solicita sea admitida la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento de la acusada y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicita se le imponga a la acusada medida cautelar sustitutiva de libertad para asegurar las resultas del proceso. SE reserva el derecho de ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que así lo ameriten. Es todo.
En el mismo acto, la acusada fue impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la misma manifiesta:” Desde el comienzo de todo esto yo junto con mi familia tengo 12 años viviendo en la urbanización soy fundadora de la misma. En ningún momento pasó lo que me están imputando el día de hoy porque la niña Saily es una niña a quien le dicte tarea dirigida en mi casa, a esa niña la involucraron a decir cosas que no eran verdad, ella declaró como reza en el documento como en ningún momento vio ni participó en los hechos porque no estaba, en el hecho nunca hubo testigos tampoco la hermana de la niña que dicen que estaban presente. Yo como persona adulta tengo mucha fuerza para darle golpe a una niña debería quedar un hematoma, y supuestamente la mamá estaba cenando y viendo el hecho supuestamente se quedó tranquila. A mi nunca me llegó nada de la denuncia supe cuando la PTJ me llegó con una citación, y fue cuando vi a la mamá de la niña con los funcionarios y pensé que nuevo hecho se estaría inventando la señora. En la PTJ no me tomaron declaración lo que hicieron fue reseñarme. Al siguiente día fue que le notificaron a la defensa y nos dirigimos hasta la fiscalía para saber lo que estaba pasando. Yo soy madre y sería incapaz de pegarle a un niño. Nunca he tenido problemas. No pasó tal hecho, no hubo testigos y si eso hubiese sucedido por lo menos la mamá de la niña me hubiese reclamado y no lo hizo. Es todo.
La Defensa Indica que fue notificada vía telefónica 5 días antes a la audiencia, posteriormente manifiesta que no pudo revisar el asunto por cuanto existía un número nuevo al asunto abierto inicialmente. Denuncia la parcialización fiscal por cuanto en toda la investigación ninguna de las actuaciones nuestra forma parte de las actuaciones. Anexa escrito donde se detalla todos los errores y omisiones donde la fiscal se denota totalmente parcializada. Efectivamente cuando fuimos notificadas para el acta de imputación, existe acta de fecha 23-07 que es la que realmente corresponde, un año después de la acusación, y se pidió el sobreseimiento de la causa. La causa se encontraba paralizada. Alegatos estos que constan en el escrito que consigna el día de hoy. Todo esto fue obviado por la fiscal. El escrito donde la fiscal hace ver que fue el de imputación no interrumpe la prescripción. La citación tiene deficiencia. El asunto no se encontraba debidamente foliado en la fiscalía y cada vez se encontraba con cosas nuevas. Por otra parte manifiesta que existen muchas irregularidades en las actuaciones, la citación de su defendida por parte de la fiscalía existe un error. Considera que no se encuentra interrumpida la prescripción del presente caso. Por otra parte manifiesta que el hecho no existió, considera que al ser una niña tan frágil la misma no sufrió otras lesiones. Por todo lo expuesto rechazan la acusación por no existir el hecho. Solicita el sobreseimiento del caso.”.
El Tribunal en primer lugar el Ministerio Público presenta acusación el día de hoy por el delito de lesiones intencionales leves establecido en el artículo 416 del Código Penal el cual establece pena de arresto de 3 a 6 meses cuya sumatoria serían 9 meses, pero no es menos cierto que el hecho imputado ocurrió en contra de una menor y que de igual manera acusa con el agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, lo que significa que no procede la prescripción por tener una agravante. Por otra parte la defensa alega que fue notificada para la audiencia preliminar el 07-01-08 y fue presentada acusación el 04-12-07 fijando este tribunal audiencia preliminar para el 17-01-08, siendo la fecha tope para interponer el escrito de descargo de pruebas el 10-01-08 de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos indica que si fue notificada el 07-01-08 tenía oportunidad de ejercer en tiempo hábil el escrito de pruebas. Es por ello que se considera extemporáneo el escrito de descargo de pruebas. Se admite totalmente la acusación fiscal así como todos los medios de pruebas por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra de la ciudadana LIYANIN ESTHER LAMPE BAPTISTA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente con el agravante del artículo 217 de la LOPNA, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se declaran extemporáneo el escrito de descargo de pruebas. TERCERO: Se niega el sobreseimiento solicitado por no proceder el mismo y en cuanto a los escritos presentados por la defensa que manifiesta, el mismo estaba fuera de la etapa investigativa, puesto que la defensa tenía conocimiento de la audiencia preliminar fijada. CUARTO: Se le decreta a la imputada medida cautelar a la imputada de presentación ante la taquilla de presentación de imputados cada 8 días y prohibición expresa de acercarse a la victima por sí o por interpuestas personas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, el cual será remitido dentro de 5 días siguientes al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. REGISTRESE, PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.
Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Enero del 2008. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
ABOG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MLG/delixe
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