REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control
De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012950
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico escrito de acusación presentado en contra de HAYDEE BULLONES, cédula de identidad N° V-7.312.603, nacida en Barquisimeto, el 27-12-60, de 48 años de edad, Venezolana, soltera, de Ocupación u oficio Comerciante, hija de Olga Bullones y Antonio José Rodríguez, residenciada en el sector 4 vereda 7 y 8 casa N° 5 La Carucieña a media cuadra de una panadería y frutería teléfono no tiene, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Subsanando en este acto el error material en cuanto al precepto jurídico aplicable y en la solicitud de enjuiciamiento, tal cual lo establece el folio 1 de la acusación y no como lo establece el capitulo 4 y el capitulo 6. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento de la imputada y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Por último solicita se autorice la destrucción de la droga incautada.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto Seguido se procede a imponer al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informa que en caso de declarar lo hará sin juramento, y que su declaración jamás se considerara como un medio de prueba, sino que será útil para su defensa, es por lo que esta juzgadora le pregunta al imputado si desea declarar manifestando:” NO VOY A DECLARAR. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Luego de oír los alegatos del representante del Ministerio Público se le da el derecho de palabra a La defensa, quien expuso: En mi condición de defensa quiero hacer del conocimiento de este Tribunal, que previa conservación con mi representada este me informo que es su deseo acogerse a la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ANTE ESTE TRIBUNAL así mismo una vez escuchado solicito se me ceda el derecho de palabra nuevamente.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control Admite la Acusación presentada por el por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas.
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto Seguido se procede a imponer al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, que puede hacer uso de cualquiera de ellas y se le explico que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento, preguntando al imputado si desea declarar manifestando libre de apremio y de coerción que si desea declarar exponiendo: ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito que me sea impuesta la pena.
ALEGATOS POR PARTE DEL DEFENSOR
La defensa solicita la palabra siendo concedida por el Juez, y expone: Oída como a sido la declaración espontánea de mi representado y sin coacción alguna de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que acusa el Ministerio Público, solicito la aplicación del Procedimiento de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la pena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO
AL DESARROLLO DEL ACTO
Oídas las exposiciones de las partes y visto que la ciudadana HAYDEE BULLONES, cédula de identidad N° V-7.312.603, ADMITO LOS HECHOS, por los que le acuso el representante del Ministerio Público, en este acto en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Y solicitó se le impusiera la pena correspondiente, esta Juez de Control se avoca para decidir de los planteamientos aquí presentados, DECLARANDO CON LUGAR la misma por estar ajustada a derecho, por lo que se ACUERDA aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quien admite los hechos por el delito señalado imponiéndole la inmediata pena a cumplir con la rebaja respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Visto y analizado el presente acto, coincide esta juzgadora con la defensa y con la solicitud del imputado en cuanto al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en virtud que el mismo esta ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1. Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de 8 a 10 años de prisión, cuyo término medio es 9 años, más la agravante establecida en el artículo 47 ordinal 7° esta juzgadora aumenta la pena en un tercio dando la agravante una sumatoria de 2 años y 6 meses, siendo la pena inicial a cumplir de 11 años y 6 meses de prisión; y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte final de su primer aparte que nos establece que únicamente se puede rebajar la pena en un tercio, es por lo que se rebaja el mismo quedando la pena en 9 años de prisión, y en consideración por lo alegado la defensa como la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código penal ya que la imputada no tiene antecedentes, se le hace la rebaja de 1 año, quedando la pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana HAYDEE BULLONES, cédula de identidad N° V-7.312.603, nacido en Barquisimeto, el 3- 01- 1987, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Zapatero, residenciada en III Etapa del Ujano, calle 16 A con 9A, casa 71-60, a una cuadra de la Licorería Chiva, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONDENA a la acusada HAYDEE BULLONES, cédula de identidad N° V-7.312.603, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del Artículo 376 al hacer la rebaja de Ley, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la presente causa, más las accesorias de ley. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ML/delixe
|