REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2008
Años:197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004660
Entrega En Guarda y Custodia.
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL MARTILIANO ESCOBAR GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.383.675, asistido por la Abg. DORIS GONZALEZ, I.P.S.A., a los fines de que le sea entregado el Vehículo Clase MOTO, Placas: 161-094M, Marca YAMAHA, Modelo R.S., Color AZUL, Serial de Carrocería Nº 505108590, Serial del Motor Nº 505-108590, Año 1980, el cual le fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y se encuentra aparcado en el Estacionamiento La Concordia, el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F6-403-06 de la Fiscalía Sexta, del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir Observa:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano CRISTOBAL MARTILIANO ESCOBAR GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.383.675, mediante escrito presentado, con fecha 26 de Junio de 2006, donde anexa originales y copias de los documentos de propiedad del referido vehículo. Siendo este ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.-
Cursa al folio (32) del presente Asunto, Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se expone que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, retuvieron el vehiculo Placas: Clase MOTO, Placas: 161-094M, Marca YAMAHA, Modelo R.S., Color AZUL, Serial de Carrocería Nº 505108590, Serial del Motor Nº 505-108590, Año 1980.
Al Folio (34) cursa resultado de Experticia de Seriales, reconocimiento legal, avalúo real, del vehículo Placas: Clase MOTO, Placas: 161-094M, Marca YAMAHA, Modelo R.S., Color AZUL, Serial de Carrocería Nº 505108590, Serial del Motor Nº 505-108590, Año 1980, de fecha 24 de Marzo de 2006, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, al vehículo in comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “PRIMERO: Serial del Chasis FALSO el sexto dígito de izquierdo a derecho se efectuó activación de seriales y no se logró obtener el digito original que corresponde al serial. SEGUNDO: Serial de Chasis presenta FALSO el sexto digito de izquierda a derecha se efectúo activación de seriales y no se logró obtener el digito original que corresponde al serial.
Al folio (09) cursa Documento de Compra Venta en Original, registrado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, el cual quedo asentado bajo el Nº 32 tomo 74 de los Libros de Autenticaciones.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que al ciudadano CRISTOBAL MARTILIANO ESCOBAR GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.383.675, le fue retenido el Vehículo Clase MOTO, Placas: 161-094M, Marca YAMAHA, Modelo R.S., Color AZUL, Serial de Carrocería Nº 505108590, Serial del Motor Nº 505-108590, Año 1980,, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Por lo que el tribunal considera que debe hacer entrega del Vehículo antes descrito, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano CRISTOBAL MARTILIANO ESCOBAR GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.383.675, con la expresa obligación que debe presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido, debiendo oficiarse al Jefe del Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA”, a los fines de hacerle entrega del vehículo al ciudadano CRISTOBAL MARTILIANO ESCOBAR GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.383.675, de igual manera se ordena la entrega del documento original que cursan en los folios (08, 09 y 44) del Asunto, dejando copia certificada del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Declara procedente la entrega del Vehículo Clase MOTO, Placas: 161-094M, Marca YAMAHA, Modelo R.S., Color AZUL, Serial de Carrocería Nº 505108590, Serial del Motor Nº 505-108590, Año 1980,, al ciudadano CRISTOBAL MARTILIANO ESCOBAR GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.383.675, residenciado Via Duaca Caserío Uribana Arriba, con la expresa obligación de presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan en los folios (04, 05, 06 07, y 08) del Asunto, dejando copia certificada del mismo. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA”. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL NO. 4
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe
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