REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 11 de Enero del 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO: KP01-P-2007-013375
Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.015.496, de 19 años de edad, residenciado en El Jebe sector La Pradera transversal Nº 02, casa Nº 12, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 21/12/2007, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, Estado Lara, cuando siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al Servicio de Seguridad Ciudadana, por la Avenida Lara con Los Leones, específicamente por Mac Donalds, una ciudadana les hizo señas para que se detuvieran, y al estacionarse, ésta les manifestó que un ciudadano le había arrebatado su teléfono móvil y que había salido corriendo por la Avenida Lara, observando a dicho ciudadano que huía en veloz carrera, procedieron a darle captura aproximadamente a una cuadra antes de la Avenida Bracamonte, le dieron la voz de alto y se detuvo de manera inmediata, y cuando le realizan la revisión corporal, en el bolsillo derecho del pantalón se le consiguió un (01) celular marca motorola modelo V3 Rizer, color fucsia, presentándose la víctima del arrebatón, identificando su teléfono y al ciudadano como el autor del hecho, quedando identificado como WILMER JOSE GIMENEZ TORRES , titular de la cédula de identidad N° 20.015.49, venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, natural de Barquisimeto y residenciado en El Jebe sector La Pradera transversal Nº 02, casa Nº 12, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales y se trasladó a dicho ciudadano hasta la sede del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional, y se realizó llamada telefónica al sistema de POLIGUARICO, resultando sin novedad, notificándose a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde indicaron que el ciudadano en cuestión fuese enviado a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a la Orden de mencionada Representación Fiscal.
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.
A los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido al ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, identificado en autos, a quién le fue imputado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, prevista y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal Vigente.
Aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico a los imputados de autos, a saber:
.- Cursa Acta Policial, de fecha 21 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
.- Riela al folio Nº 5 del presente asunto Acta de Entrevista de fecha 21 de Diciembre de 2007, del Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Primera Compañía del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que la ciudadana JESSICA BETZABETH FRANCO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.654.978, la presunta victima precisa como ocurrieron los hechos.
En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa, siendo para el caso del ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ TORRES, identificado en autos, la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Penal, y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, para lo cual se considero circunstancias como que no presenta causa penal según se desprende de la revisión del sistema informático juris 2000 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual hace deducir que tiene buena conducta predelictual, por otra parte, vista la solicitud de la Fiscalía en cuanto que se decrete la aprehensión en flagrancia, del análisis de las actas de investigación pudo concluirse que al momento de realizar la aprehensión los funcionarios actuantes incautaron evidencias que pudiera constituir delito conforme se precisa en el acta policial, por lo que al producirse una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue lo que motivo a que este Juzgado DECRETARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
De igual modo, por cuanto resultan suficientes los elementos de investigación cursantes en autos, el tribunal acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 371 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 373 ejusdem, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 8 días ante la taquilla externa de este circuito Judicial Penal) 4° (prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 372 ordinal 1 y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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