REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de ENERO de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001596
Corresponde a este Juzgado Quinto en funciones de Control solo por este acto fundamentar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, decretando en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al ciudadano Daniel Adelso Rivero , venezolano, quien no ha cedulado, nacido en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 08-10-82, de 24 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Pila Montezuma II, calle 2 con carrera 2 a 3 cuadras de la farmacia las delicias del Estado Lara, hijo de padre desconocido y Carmen Cecilia Montero, contra quien fue presentado escrito acusatorio por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible; por lo que pasa este Juzgado con base a las consideraciones que se señalan a fundamentar lo decidido en audiencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 25 de diciembre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto a favor del ciudadano DANIEL ADELSO RIVERO, identificado en autos, Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acordarse seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 ejusdem.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades, ordeno librar orden de aprehensión al imputado de autos, ordenándose su captura al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Ahora bien, mediante oficio suscrito por el Comisario (PEL) Nelson Justi Parra, Jefe de la Comisaría Policial La Carucieña, zona Policial Nº 1, coloco a la orden del Tribunal Octavo de Control de este Circuito al ciudadano DANIEL ADELSON RIVERO, por encontrarse requerido por dicho Juzgado en fecha 30/10/2007, según oficio Nº 24349, en el asunto KP01-P-2003-001596, e igualmente requerido por el referido Tribunal en fecha 11/06/2007, oficio Nº 12086, asunto Nº KP01-02-P-2006-007231; por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control solo por ese acto por encontrarse de guardia procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23/12/2007, a las 3:30 p.m.
SEGUNDO: Del estudio de las actas que conforma la presente causa puede desprenderse que el ciudadano DANIEL ADELSO RIVERO, identificado en autos, según acta policial de fecha 21/12/2007 emitida por la Comisaría la Carrucieña, zona Policial Nº 1de la Comisaría La carucieña, en la que se indica que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 a.m. fue visualizado a la altura de la avenida principal del Barrio José Gregorio Hernández, con avenida Los Cerrajones del Barrio 5 de Julio, un ciudadano que se bajo de un vehiculo de transporte publico que se detuvo antes de llegar al punto de Control en el que se encontraban los funcionarios actuantes, a quien los funcionarios se acercaron rápidamente adoptando este una conducta sospechosa, y al serle solicitado sus datos personales fue Chequeado por el Departamento de Archivo y Reseña del Comando General de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, en el que aparece solicitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 30/10/2007, según oficio Nº 24349, en el asunto KP01-P-2003-001596, e igualmente requerido por el referido Tribunal en fecha 11/06/2007, oficio Nº 12086, asunto Nº KP01-02-P-2006-007231.
Por su parte, revisado el Sistema informático Juris 2000 se constato que en el presente asunto penal la ultima presentación del imputado por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito fue el día 30-09-2004 lo que determina el incumplimiento de la medida de presentación periódica que el Tribunal Octavo de control le decreto en fecha 25-11-2003 aunado a la incomparecencia ante el llamado que el tribunal le hizo a los fines de realizar la audiencia preliminar lo que origino que en fecha 30-10-2007 fuese ordenada la aprehensión del imputado de autos, ante tal situación considera el tribunal que pudiéramos estar presente en las situaciones prevista en el articulo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cita a tenor de lo siguiente: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se halla constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. …”
En ese orden, en acatamiento de la norma ut supra se procede a revocar dicha medida cautelar, y para asegurar la presencia del imputado en el proceso, más aun cuanto existe la presunción razonable de que se obstaculice la administración de justicia en el sentido, que asuma una conducta reticente, mas se considera que no hay voluntad por parte del imputado de autos de someterse al proceso, en el sentido, que no cumplió no con la medica cautelar de presentaciones periódicas dictadas por el Juzgado de Control en la presente causa, como tampoco dio cumplimiento a la medida cautelar de detención domiciliaria decretada por el mismo Juzgado en el asunto penal signado con el Nº KP01-P-06-7231, además de la conducta predelictual que presenta el imputado de autos, lo cual se deduce de los dos asuntos penales que presenta por ante el referido Juzgado de Control; y que aun cuando por la entidad de delito siendo que se trata de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, para garantizar el desarrollo oportuno y adecuados de los actos procesales siguientes, es forzoso imponer una medida cautelar mas gravosa de privación judicial preventiva de libertad más cuando el mismo ciudadano manifestó no tener domicilio fijo, ya que se encuentra en la calle, todo de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 252 ordinal 2 ejusdem debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hasta tanto su Juez natural fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
Por cuanto pesa orden de captura en el asunto KP01-P-2006-7231 este Juzgado lo coloca a la orden del Tribunal a los fines de realizarle la audiencia respectiva, ya que en dicha causa pesa orden de captura sobre el mencionado imputado.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA otorgada al ciudadano al ciudadano Daniel Adelso Rivero , venezolano, quien no ha cedulado, nacido en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 08-10-82, de 24 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Pila Montezuma II, calle 2 con carrera 2 a 3 cuadras de la farmacia las delicias del Estado Lara, hijo de padre desconocido y Carmen Cecilia Montero; y para asegurar la presencia del imputado en el proceso, más aun cuanto existe la presunción razonable de que se obstaculice la administración de justicia, todo de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 252 ordinal 2 ejusdem, señalándose como lugar del Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fije la Celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto pesa orden de captura en el asunto KP01-P-2006-7231 este Juzgado lo coloca a la orden del Tribunal a los fines de realizarle la audiencia respectiva, ya que en dicha causa pesa orden de captura sobre el mencionado imputado. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
(Solo por este acto por encontrarse de Guardia)
La Secretaria
Abg. Rosa Mendoza
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