BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de ENERO de 2008
AÑOS: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-3593
ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada preliminar celebrada, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra los ciudadanos ROSALBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-14.513.500, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 07-02-1978, de 29 años de edad, Venezolano, de Ocupación Comerciante, residenciado en la Urbanización La Carucieña, con Avenida 2, Calle 15, Sector 2, Casa N° 1, frente al Abasto El Catire, de Barquisimeto del Estado Lara, y el ciudadano YOVANNY JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-17.104.802, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 21-05-1984, de 23 años de edad, Venezolano, de Ocupación Comerciante, residenciado en la Urbanización La Carucieña, con Avenida 2, Calle 15, Sector 2, Casa N° 1, frente al Abasto El Catire, de Barquisimeto del Estado Lara, y a quienes se acuso por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS.
En fecha 02 DE ABRIL DE 2005, EN HORAS DE LA TARDE, los funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Zona policial Metropolitana de la FUERZA ARMADA POLICIAL del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la avenida la salle esquina de las industrias específicamente frente al Mercado Obelisco, cuando visualizaron un ciudadano que les hacia señas por lo que se entrevistaron con dicho ciudadano que quedo identificado como AMER TORBEY ZAMMAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.254.129, venezolano, de profesión u oficio Comerciante residenciado en la Urbanización la Rosaleda calle 8 Parcela 1-3 casa Nº 30; el cual le informo que en dicho mercado se encontraba una ciudadana y un ciudadano vendiendo mercancía que presuntamente era de su propiedad, por lo que procedieron a pasar a la parte interna del mercado y dicho ciudadano les indico el puesto donde se encontraba la ciudadana ROSALBA LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.500, a la que le pidieron que les indicaran el sitio donde había obtenido la mercancía y manifestó que su hermano LUIS LOPEZ se la había vendido; seguidamente se trasladaron a otro puesto donde se encontraba el ciudadano YOVANNY LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.802, a la que le hicieron la misma pregunta y manifestó igual respuesta.
En virtud de ello, los funcionarios solicitaron las facturas de compra de la mercancía a los ciudadanos antes mencionados y estos cedieron doce (12) facturas signadas con los números 0772, 0767, 0768, 0766, 3178, 3169 pertenecientes a la tienda Bag’s Shop Center C.A. en las cuales estaban facturadas ciertas cantidades de mercancía. El ciudadano agraviado al ver las facturas les indicó a los funcionarios que esa no era la firma de autorización de su mamá, razón por la cual indicaron a los ciudadanos ROSALBA LOPEZ RODRIGUEZ y YOVANNY LOPEZ RODRIGUEZ que recogieran toda la mercancía, una vez que corroboran que la mercancía fue hurtada le dieron la voz de arresto y les fueron leídos sus derechos constitucionales y los trasladaron hasta la sede de la brigada motorizada; estando allí, se procedió a contar la mercancía donde se pudo recuperar la cantidad de 29 carteras color negro, 15 carteras de color blanco, 04 carteras de color anaranjado, 18 carteras de color azul, 03 carteras de color rojo, 12 carteras de color beige, 02 carteras de color rosado y una cartera de color amarillo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Lara acuso a los ciudadanos ROSALBA LOPEZ RODRIGUEZ y YOVANNY JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, identificados en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien ratificó la acusación Formal en contra de los ciudadanos supra mencionados por lo que solicito sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser Licitas , necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga a la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.
De igual modo, se le cede la palabra a la victima quien expone: todo esta olvidado y perdonado.
En este estado, el Tribunal informo en forma clara y sencilla a los imputados el motivo por el cual fueron llamados para esta audiencia; Imponiéndoles del precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la constitución de República bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra si mismo, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera Negativa.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensa y expone: Como punto previo, esta defensa solicita al tribunal el debido pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal, a los fines de que mis defendidos hagan uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos. Es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 05 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los ciudadanos ROSALBA LOPEZ RODRIGUEZ y YOVANNY JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con el articulo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medica Cautelar a los acusados ROSALBA LOPEZ RODRIGUEZ y YOVANNY JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, identificados en autos, dispuesta en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas por ante las taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal.
Seguidamente este Tribunal pregunto a los imputados ROSALBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y YOVANNY JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, si deseaban rendir declaración frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y los mismos exponen de manera individual: ADMITO LOS HECHOS por el delito que se me acusa, y solicito se me imponga la pena. Es todo.
Nuevamente, se le otorgo la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicita a tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados ROSALBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y YOVANNY JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificados en autos, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, habiendo los acusados admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada, procede a la imposición de la pena correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena a los ciudadanos ROSALBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y YOVANNY JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, considero la pena a imponerse por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, cuya pena es de TRES (3) A cinco (5) años de de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal el termino medio es de cuatro (4) años de prisión, sin embargo, pudo constatarse de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 que ambos acusados no poseen conducta predelictual, presentadose una de las circunstancias atenuantes de las establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se procedió a la rebaja de la pena al limite mínimo de tres (3) años de prisión.
Por último al efectuar la rebaja de la pena de la mitad de la pena, por cuánto los acusados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condeno a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos ROSALBA LOPEZ RODRIGUEZ y YOVANNY JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, identificados en autos, por el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente, y se admiten la Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medica Cautelar a los acusados ROSALBA LOPEZ RODRIGUEZ y YOVANNY JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, identificados en autos, dispuesta en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que los acusados de autos hicieron uso del Procedimiento por admisión de los hechos se impone CONDENA a los ciudadanos ROSALBA LOPEZ RODRIGUEZ y YOVANNY JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, identificados en autos, por el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente, la pena a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a la Dirección de prisiones, a los fines de que suministre información en cuanto a los antecedentes de los ciudadanos ROSALBA LOPEZ RODRIGUEZ y YOVANNY JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, identificados en autos; y a su vez se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,
Abg. Rosa Mendoza
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