REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de ENERO del 2008
AÑOS: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007042
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por LA Fiscalia Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR JAVIER DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.010.740 natural de Barquisimeto Estado-Lara, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 55 del Barrio San Vicente, casa sin número de color azul de cerca de alfajor, a una cuadra del modulo policial de San Vicente, a quien se le acuso por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal Vigente. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS.-
En fecha 13 Diciembre del año 2006, se recibió en esa fiscalia del Ministerio Público y procedente de la COMISARIA Nº 22 de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comunicación número CG-ZP-03-COM-36-995-06, anexa a la cual remiten acta policial y demás recaudos suscritos el día 12 del mismo mes y año, por el Distinguido Luis escalona y el Agente Carlos Martínez, adscritos a dicha Comisaría, en la que dejan constancia sobre la detención del Ciudadano OSCAR JAVIER DURÁN ya identificado, en momentos en que intentaba encender una moto Jaguar de color azul, con líneas rojas y blancas, serial número LZL15PA1954K86234 y al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, intentó darse a la fuga, se le efectuó una inspección corporal, sin incautarle objeto alguno de interés criminal y a solicitarle los documentos de propiedad de la moto Import Montañez S.A. en fecha 21/07/2005, signada con el número 25681, a nombre de ENRIQUE JOSE LUCENA DUGARTE, la cual al ser verificada en la referida empresa, se pudo conocer por información suministrada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO TERÁN ALVAREZ, quien labora para la misma, que la factura in comento es Falsa, ya que el número de facturación y control no existe en Moto Import Montañez S.A y por consiguiente, sus datos no coinciden con los de la factura consignada por OSCAR JAVIER DURAN.
El representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal Vigente; asimismo, presenta en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, solicito se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad y se reserve el derecho a la ampliación.
Posteriormente se le cede la palabra al fiscal 5to. del Ministerio Público, el cual expone: de manera verbal y acusa a los ciudadano OSCAR JAVIER DURAN por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 322 del Código Penal Vigente, haciendo fundamentaciones orales que sustentan su acusación, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados y solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, todo lo cual fundamento de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público; Es todo”.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado OSCAR JAVIER DURAN, el cual manifestó sin coacción lo siguiente: Le cedo la palabra a mi Defensor
Por su parte, la Defensa Pública manifiesta: Quien expone entre otras cosas que pide le cedan la palabra nuevamente a su representado por cuanto hará uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el articulo 326 ejusdem es por lo que se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos OSCAR JAVIER DURAN por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem, se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a favor del imputado en su oportunidad, presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de asegurar su presencia en el Juicio Oral y Público.
Una vez admitida la Acusación Fiscal el tribunal le impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y procede a exponer el ciudadano OSCAR JAVIER DURAN: “Admito los hechos de los que se me acusan y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa quien expone que visto lo manifestado por su representado solicita la imposición de las condiciones por parte del tribunal entre las que sugiere las que a bien tenga el tribunal imponer, es todo.
Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 42, surge la suspensión condicional del proceso, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano OSCAR JAVIER DURAN, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, este Tribunal impuso al acusado de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de los ordinales 1° Residir en un lugar determinado, 1) Residir en la dirección aportada a este Tribunal; 2) Permanecer en un Trabajo o Empleo, 3) No conducir Vehículos tipo moto, y, Acudir a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de un(1) año; debiendo cumplir con tales obligaciones impuestas por este Tribunal. Cesan las medidas cautelares impuestas con anterioridad.
DECISIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano PEDRO MANUEL BARRASE VARGAS, identificado en autos por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinales 1°, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1) Residir en la dirección aportada a este Tribunal; 2) Permanecer en un Trabajo o Empleo, 3) No conducir Vehículos tipo moto, y, Acudir a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de un(1) año; debiendo cumplir con tales obligaciones impuestas por este Tribunal. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas en contra del referido ciudadano. Notifíquense a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria
Abg. Rosa Mendoza
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