REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 16 de ENERO de 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2007-007961
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.458, de 29 años de edad, residenciado en el sector Arco Iris, Urbanización La Floresta, calle 1 con carrera 22, S/Nº de Barquisimeto del Estado Lara; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDAITO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
LOS HECHOS.-
En fecha 02/09/07, aproximadamente a las 3:30 a.m., los ciudadanos MOISES MENDEZ AMOROCHO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.506.513; su novia ARIANNY ARENAS NUÑEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.726.348, RICHARD MOGOLLON MILAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.887.672, JONATHAN PEÑA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883287, WILBERT RIVAS, JUNIOR FLORES, y un ciudadano como FRANK a quien apodan “PASOTE”, salieron del “Club Deportivo las Delicias”, ubicado en el sector la Floresta de Tamaca, Estado Lara, lugar donde se estaba celebrando una fiesta.
Cuando se disponían a regresar a sus respectivas casas iban caminando por la calle 6 con carrera 5, de dicho sector, cuando hace acto de presencia el ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.458, quien tripulaba de barrillero un vehiculo tipo moto, marca puma, color rojo, que conducía un ciudadano desconocido; y al pasar al lado del grupo alumbran con las luces al ciudadano FRANK a quien apodan “PASOTE”, quien pregunta ¿QUÉ PASO?, contestando el ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHI : ¿QUÉ PASO DE QUE? Y se baja de la moto comenzando a discutir con el ciudadano FRANK a quien apodan “PASOTE”.
Después de insultarse la discusión se torna mas fuerte llegando a golpearse ambos, siendo que en ese momento interviene en la pelea un ciudadano hasta el momento no identificado, alto, de contextura fuerte, que se encontraba con el ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHI, momentos antes en el andaba con AGUSTIN en el “CLUB DEPORTIVO LAS DELICIAS”, y otro también desconocido, de contextura gruesa quienes golpean al ciudadano FRANK a quien apodan “PASOTE”. En ese momento el ciudadano que conduce la moto color roja interviene para separar la pelea, y asimismo el ciudadano MOISES MENDEZ AMOROCHO toma a AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHE por detrás para desapartarlo y AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHE le dice: “SUELTAME PORQUE SI NO TE VOY A MATAR”, y lo soltó.
Habiendo separado la pelea, el ciudadano MOISES MENDEZ AMOROCHO comienza a caminar con su ARIANNY ARENAS NUÑEZ y en ese momento el ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHE agarra una botella de vidrio que rompe y ataca al ciudadano RICHARD MOGOLLON MILLAN, logrando herirlo en su mano, y de seguido arremete también en contra de MOISES MENDEZ AMOROCHO, quien lo esquiva y es el momento en que el ciudadano alto, moreno, que acompañaba al ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHE en el Club, saco un arma de fuego con el que le realiza por la espalda un disparo al ciudadano MOISES MENDEZ AMOROCHO en la cabeza, y de seguido el ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN ARREICHE le da golpes de patadas que se yacía herido inconsciente en el piso, gritándole al sujeto que portaba el arma: “METELE”.
Seguidamente el ciudadano MOISES MENDEZ AMOROCHO fue llevado al Ambulatorio de Tamaca, y remitido posteriormente al Hospital Antonio Maria Pineda, donde fallece en fecha 04/09/07.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone de manera verbal y acusa a los ciudadanos AGUSTIN ARRIECHI por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el Art. 406 ordinal 1en concordancia con el Art. 83 ejusdem del Código Penal en perjuicio del que en vida respondiera al nombre de MOISES MENDEZ, haciendo fundamentaciones orales que sustentan su acusación, y ratificando el escrito que consta en el asunto, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados alegando su pertinencia, necesidad y legalidad y solicita se mantenga la medida cautelar de privación impuesta en su oportunidad, todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público y consigna originales de unas actuaciones que se encuentran en el asunto constante de siete (7) folios útiles y en dos folios útiles consigna copias del acta de defunción y protocolo de autopsia a los fines de que el tribunal pueda pronunciarse sobre estas pruebas ofrecidas en su oportunidad procesal ante el tribunal solicitando la suspensión del acto para el día de mañana presentar los originales a que se hacen referencia o las copias certificadas del mismo; es todo.
Con vista de la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la consecución de la verdad y aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acordó el diferimiento de la audiencia para el mismo día 17 de Diciembre de 2007, para las 2:00 p.m. quedando notificados todos los presentes, por cuanto al verificarse al físico no se constato el acta de función y protocolo de autopsia de los que fueron consignado en audiencia por el Ministerio Publico copia simple del protocolo de autopsia, siendo necesario original o certificación de los mismo a los efectos de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de tal prueba.
Posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia el Tribunal le impuso al imputado AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHI, identificado en autos, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal; quien libre de coacción o apremio, dio su versión con relación a los hechos ocurridos.
Asimismo, se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: rechaza la acusación por no cumplir con lo dispuesto en el Art. 326 del COPP y hace fundamentaciones orales que sustentan su exposición, y visto que no pudo tener acceso al protocolo de autopsia que consigna en el día de hoy el ministerio público, hace objeciones a ella conforme al Art. 328 del COPP por colocar a su representado en desigualdad y viola el derecho a la defensa, pudiendo haberse opuesto a ella en su oportunidad procesal alega violación del Art. 18 del COPP violando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes; ratifica las pruebas promovidas en su oportunidad para ser admitidas en el juicio oral; solicita medida cautelar a favor de su representado. Es todo.
Este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHI, identificado en autos, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente, con la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDAITO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
PRUEBAS ADMITIDAS
Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo admitidas parcialmente tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:
I. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración del medico Forense Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto del Estado Lara, cuya necesidad radica en que al haber practicado el protocolo de autopsia Nº 9700-152-941-07, de fecha 04/09/07, a la victima el ciudadano MENDEZ ELISEO MOISES, podrá exponer en cuanto a su causa de muerte.
2. Declaración de los funcionarios THOMAS LAGOS Y EVER LOPEZ, adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1282, de fecha 2 de septiembre de 2007, en el sitio del suceso, siendo necesaria y pertinente por cuanto los expertos podrán exponer sobre los resultados de dicha Inspección.
3. Declaración de los funcionarios CAÑIZALEZ MERLYN Y NORALES JOSE, adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan del Estado Lara, quienes practicaron reconocimiento Técnico del Cadáver Nº 1293, de fecha 04/09/2007, siendo pertinente y necesaria tal declaración a los fines de exponer en cuanto al resultado del la referida experticia.
II. TESTIMONIALES:
1. Declaración del funcionario EVER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan del Estado Lara, siendo pertinente y necesaria por cuanto expondrá sobre los resultados obtenidos una vez recibida la información del ingreso al Hospital Central Antonio Maria Pineda, del ciudadano MOISES ELISEO MENDEZ.
2. Declaración del ciudadano MENDEZ PELAY JHON JARRISSON, venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 04/06/1974, casado, de profesión u oficio Ingeniero en Construcción, residenciado en el Centro Metropolitana el Javier, Torre Quince, piso 6, apartamento 15-28 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.231.833, quien expondrá que su madre quien le indico que tenía a su primo MOISES en el Hospital Central, quien estaba grave con un tiro en la cabeza, motivo por el cual se traslado hacia el referido Hospital en compañía de su madre, y al preguntarle a los médicos sobre la condición físicas de su primo los médicos le indicaron el estado en que se encontraba.
3. Declaración de la ciudadana ARIANNY ISIMAR ARENAS NUÑEZ, venezolana, natural del Estado Lara, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/06/1989, soltera, de oficio encargada de tienda, residenciada en tamaca las Delicias sector las Flores, primera calle al lado de la comisaría 41 Tamaca vía Duaca, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos ocurridos por ser la novia del occiso y encontrarse con este para el momento en que atentaron contra su humanidad, en esto radica su pertinencia y su necesidad.
4. Declaración del ciudadano RICHARD JESUS MOGOLLON MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.672, de 19 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto del Estado Lara, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos ocurridos por encontrarse presuntamente en el lugar.
5. Declaración en calidad de testigo del ciudadano JONATHAN ADRIAN PEÑA CAMACARO, venezolano, de 18 años de edad, residenciado en la calle 4 con carrera E, casa nº E-27, Tamaca Las Delicias, Sector la Floresta, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos ocurridos por encontrarse en el lugar cuando presuntamente se actuó en perjuicio de la vida del occiso, de allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.
6. Declaración de los funcionarios JOSE QUINTERO Y ALEXIS DAZA, adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo pertinente y necesaria tal declaración por haberse encontrado presente el mencionado funcionario al momento en el que se produjo la aprehensión del ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHI.
7. Declaración de los funcionarios CAÑIZALEZ MERLYN Y MORALES JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan del Estado Lara, quienes practicaron el Reconocimiento Técnico Nº 1293 del cadáver del ciudadano MOISES MENDEZ AMOROCHO, siendo necesario y pertinente a los fines de declaren sobre el referido reconocimiento.
8. Declaración de los funcionarios THOMAS LAGOS Y EVER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan del estado Lara, quienes practicaron Inspección Nº 1282, en la calle 6 con carrera 5, del sector las Delicias Tamaca, del Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia radica en que se indicaran particulares sobre el lugar y como se practico la inspección de allí su pertinencia y necesidad.
III. DOCUMENTALES:
1. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-941-07, del 04/09/2007, suscrito por el Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, adscritos al Área de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, practicada al cadáver del ciudadano MOISES MENDEZ ELISEO, siendo pertinente y necesaria por cuanto allí se deja constancia sobre las causas de la muerte.
2. Inspección Técnica Nº 1282 de fecha 02 de septiembre de 2007, suscrita por una comisión integrada por los funcionarios THOMAS LAGOS Y EVER LOPEZ, adscritos a la Jefatura de investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan del Estado Lara, practicada en el lugar de los hechos de la calle 6 con carrera 5, del sector las delicias, Tamaca del Estado Lara, siendo pertinente y necesario por cuanto se deja constancia sobre el estado del lugar.
3. Reconocimiento Técnico del cadáver Nº 1293, de fecha 04/09/2007, practicado por los funcionarios CAÑIZALEZ MERLY Y MORALES JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan del Estado Lara, quienes se trasladaron hacia la morgue del hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto del estado Lara, cuya pertinencia y necesidad radica en que se deja constancia que yace el cuerpo sin vida de una persona joven de sexo masculino, que presenta: una (1) herida en forma circular que compromete la región mastoidea de la do izquierdo, una (1) herida suturada de forma horizontal en la región súper escapular de lado izquierdo, una herida suturada post mortem en forma de Y que comprende la región mesogastrica y epiástrica unidos.
Con relación a la documental ofrecida por el Ministerio Público, referente al Acta de Defunción del ciudadano MOISES ELISEO MENDEZ AMOROCHO, la cual no fue consignada en original o en su defecto copia certificada, este Juzgado la declaro inadmisible dado que no se tuvo el control sobre la referida prueba.
Por su parte, la Defensa Privada ofreció como medios de pruebas en escrito consignado en fecha 12/12/2007, el testimonio del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE VASQUEZ MILAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.016.546, domiciliado en el sector Las Delicas, Parroquia Tamaca, carrera 2 con calle 3, cerca del Club Coronel, casa color Rosado del Estado Lara, por ser testigo presencial de los hechos, siendo declarado inadmisible la prueba testimonial ofrecida por ser ofrecido este testimonio en forma extemporánea, al no haberse ofrecido en el lapso a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/10/2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que se transcribe parcialmente:… “La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar..” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 “eiusdem”. …; en ese sentido, para el caso particular, debe tomarse en cuenta la primera oportunidad en la que se fijo la audiencia preliminar que fue el 15/11/2007, por lo que cinco (5) días antes a la mencionada oportunidad la defensa del acusado de autos debió presentar su escrito contentivo de las pruebas ofrecidas; y no en un termino posterior al indicado y que fue lo que motivo que el Tribunal declarara inadmisible la prueba ofrecida.
Por ultimo, son evidentes los elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar la probable participación del acusado de autos, los cuales conllevaron a este tribunal a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHI, identificado en autos, para asegurar la presencia del acusados en el proceso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo continuar recluidos en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental.
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación del Ministerio Publico en contra del ciudadano AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHI, identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDAITO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el Articulo 326 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente las pruebas ofrecidas en audiencia preliminar por la Fiscalía del Ministerio Publico, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, exceptuando, el Acta de Defunción del ciudadano MOISES ELISEO MENDEZ AMOROCHO, la declaro inadmisible dado que no se tuvo el control sobre la referida prueba al no ser consignada en original o en su defecto copia certificada. TERCERO: Se declara inadmisible la prueba testimonial ofrecida por la defensa privada, por extemporánea al no haberse ofrecido en el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene al acusado AGUSTIN DEL CARMEN ARRIECHI, identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control,
Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria,
Abog. Rosa Mendoza
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