REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de enero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-012949
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1) REYES HUMBERTO RODRIGUEZ ORELLANA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.197.454 LA PORTA nacido en Barquisimeto el 05/01/76, hijo de Tula de Rodríguez y Ramón José Rodríguez, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción primaria, domiciliado en el Barrio Campo Lindo, calle 8 con calle 9, casa s/n de color verde, aproximadamente a tres cuadras de la Escuela Pío Tamayo, El Tocuyo, Estado Lara; y 2) JOSE LUIS MUJICA ORELLANA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.816.057 LA PORTA nacido en El Tocuyo el 17/09/81, hijo de Aída Rosa Orellana y Miguel José Mujica, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción primaria, domiciliado en Barrio Campo Lindo, calle 9, casa s/n de color azul, aproximadamente a tres cuadras de la Escuela Pío Tamayo, El Tocuyo, Estado Lara, a quienes se les imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y al efecto observa para decidir:
LOS HECHOS.
El Ministerio Publico atribuyo la comisión de los siguientes hechos punibles: En fecha 07 de Diciembre del 2007 siendo las 13:48 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, Comisaría Nº 60 de El Tocuyo, Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector La Manga, avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados en la acera de la plazoleta, vestidos de la siguiente manera: El primero un pantalón blue jeans y franela azul y el segundo vestía un pantalón blue jeans y franela de color azul y blanco, los cuales al notar la presencia policial se levantaron apresuradamente y trataron de guardar algo de manera apresurada entre los bolsillos e igualmente salir corriendo cuando los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Policía del Estado Lara, logrando detenerlos a pocos metros, no consiguiendo en los alrededores a ciudadanos que prestaran su colaboración como testigos por temor a represalias, por lo que procedieron a informarles a los ciudadanos que serían objeto de una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que exhibieran los objetos que portaban, negándose estos a colaborar, teniendo que inspeccionarlos 1) al ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela azul se le palpó en el bolsillo delantero derecho un bulto de regular tamaño, al indicarle a dicho ciudadano que exhibiera el contenido de lo que tenía en el bolsillo fue LA CANTIDAD DE SIETE (07) TROZOS DE PITILLOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SELLADOS A LOS EXTREMOS, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIENDOSE QUE ESA ALGUN TIPO DE DROGA, se le dio lectura a sus derechos y se le indicó el motivo de su aprehensión. Al realizarle la inspección 2) al ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela de color azul y blanco, se le palpó en el bolsillo delantero izquierdo un bulto de regular tamaño y al indicarle a dicho ciudadano que exhibiera el contenido de lo que tenía en el bolsillo fue LA CANTIDAD DE OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AMANERA DE BOLSITA, AMARRADOS A LOS EXTREMOS, DE REGULAR TAMAÑO, LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS ORGANOLEPTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, se le dio lectura a sus derechos y se le indicó el motivo de su aprehensión, siendo trasladados hasta la sede de la Comisaría Nº 60 donde quedaron identificados como: 1)REYES HUMBERTO RODRIGUEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.197.454, de 31 años de edad, soltero, de oficio: albañil, domiciliado en el Barrio Campo Lindo, calle 8 con calle 9, casa s/n de color verde, aproximadamente a tres cuadras de la Escuela Pío Tamayo, El Tocuyo, Estado Lara; y 2)JOSE LUIS MUJICA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.816.057, de 25 años de edad, soltero, de oficio: albañil, domiciliado en Barrio Campo Lindo, calle 9, casa s/n de color azul, aproximadamente a tres cuadras de la Escuela Pío Tamayo, El Tocuyo, Estado Lara, procediendo a ser verificados por el sistema SIPOL, en donde no presentaron ningún registro, y por el sistema Escorpión el ciudadano JOSE LUIS MUJICA ORELLANA presenta dos (02) antecedentes penales siendo la última el 11-01-01 a la orden de la Fiscalía Nº 3 por el delito de droga. Posteriormente fueron trasladados hasta la sede del Hospital Dr. Egidio Montesinos diagnosticándoles “excelentes condiciones físicas aparentes” siendo puestos a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.
A los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido a los ciudadanos REYES HUMBERTO RODRIGUEZ ORELLANA y JOSE LUIS MUJICA ORELLANA identificados en autos, a quienes les fue imputada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes medios de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:
1.- Cursa Acta Policial, de fecha 07 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, Comisaría Nº 60 de El Tocuyo, Estado Lara, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que probablemente se produjo el hecho punible imputado.
2.- Prueba de Orientación presentada para su vista y devolución en audiencia, en la que se indica que la presunta sustancia incautada tenia un peso bruto de 0,7 grs. de cocaína, y 2,2 grs. De marihuana.
En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa mediante la imposición a los ciudadanos REYES HUMBERTO RODRIGUEZ ORELLANA y JOSE LUIS MUJICA ORELLANA, identificados en autos, de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados, esto en razón del análisis del contenido de las actas de investigación, y en virtud de que no presentan conducta predelictual de lo que se desprende de la revisión del sistema informático Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, lo cual hace procedente de acuerdo a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el decreto de la medida cautelar.
De igual modo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudieran tener los ciudadanos REYES HUMBERTO RODRIGUEZ ORELLANA y JOSE LUIS MUJICA ORELLANA, identificados en autos, en el hecho punible que se imputan, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se decreto la aprehensión en flagrancia por cuanto al momento de la aprehensión fue incautada sustancia presuntamente droga, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos REYES HUMBERTO RODRIGUEZ ORELLANA y JOSE LUIS MUJICA ORELLANA, identificados en autos, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados.
SEGUNDO: Se decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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