REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-0013372
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1) RUBEN DARIO DAZA RAMOS, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.186.865 natural de Barquisimeto, nacido el 07/12/89, hijo de Naudy Antonio Daza y Euquedia Pastora Ramos, profesión u oficio: estudiante, domiciliado en la carrera 26 con 46 y 47 casa nº 46-102, Barquisimeto Estado Lara; y 2) BISMEL JOSE LEAL ARRIECHE, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.143.266 natural de Barquisimeto, nacido el 25/04/89, hijo de Griselda Arrieche y Franklin Leal, profesión u oficio: soldado del Batallón O’Leari, domiciliado en la calle 48 entre carreras 22 y 23 casa de color amarilla frente a la cancha deportiva el valle, Barquisimeto Estado Lara a quienes se le imputa la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; y al efecto observa para decidir:
LOS HECHOS.
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del siguiente hecho punible: en fecha 21 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 01 de la Comisaría Sucre, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la VP-927, cuando realizaban recorrido preventivo por la carrera 21 a la altura de la calle 54 visualizaron a dos (02) ciudadanos, uno de contextura delgada, moreno de aproximadamente 1,75 mts de estatura quien vestía chaqueta de color azul y pantalón blue jeans y el otro de contextura delgada, moreno de aproximadamente 1,75 mts de estatura quien vestía de chemisse de color blanco y blue jeans, los mencionados ciudadanos que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, razón por la cual procedieron a seguirlos y a darles la voz de alto, orden que los mismos acataron deteniéndose en la esquina de la carrera 21 entre calles 53 y 54, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se identificaron como funcionarios policiales, indicándoles a los ciudadanos que permitieran su identificación personal, mostrando sus cédulas de identidad laminadas identificándolos como: 1)RUBEN DARIO DAZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.186.865, nacido el 07/12/89 de 18 años de edad; quien era el que vestía chaqueta de color azul y pantalón blue jeans 2) BISMEL JOSE LEAL ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.143.266, nacido el 25/04/89, de 18 años de edad, quien vestía de chemisse de color blanco y blue jeans, luego se les indicó a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaban en sus vestimentas, inspeccionándolos, palpándole al ciudadano RUBEN DARIO DAZA RAMOS C.I.V.- 20.186.865 un objeto abultado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, razón por la cual se le indicó que mostrara lo que poseía en el bolsillo, sacando dicho ciudadano un teléfono celular marca Nokia, modelo 3220, posteriormente se les indicó a los ciudadanos que los acompañaran hasta la sede del Puesto Policial “El Obelisco”. Acto seguido se presentó al referido puesto policial una Ciudadana identificada como: Erica María Galíndez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.262.026, de 34 años de edad, quien al visualizar a los ciudadanos RUBEN DARIO DAZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.186.865 y BISMEL JOSE LEAL ARRIECHE titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.143.266, quien informó que minutos antes la habían robado en la carrera 21 entre calles 53 y 54 y que los mismos la habían despojado de su teléfono celular, por lo que le indicaron al ciudadano RUBEN DARIO DAZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.186.865, que mostrara el teléfono celular marca Nokia, modelo 3220, de color azul oscuro y gris, serial 35500/00/300696/5, manifestando la ciudadana víctima que efectivamente ese era el teléfono de su propiedad, mientras que los ciudadanos no suministraron ninguna información al respecto. Le fueron leídos sus derechos manifestándoles el motivo de su detención trasladando a la víctima hasta la sede de la Comisaría Sucre donde interpuso su denuncia, quedando plasmada bajo el nº 992-07, en los folios 113 y 114 del libro de denuncias llevado por esa Comisaría, y a los ciudadanos al Ambulatorio Sur, diagnosticándoseles Buenas Condiciones sin muestras de maltrato físico, siendo puestos a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.
A los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido a los ciudadanos RUBEN DARIO DAZA RAMOS y BISMEL JOSE LEAL ARRIECHE, identificados en autos, a quienes le fue imputada la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, a saber:
1.- Cursa Acta Policial, de fecha 21 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 01 de la Comisaría Sucre, en el que se describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produjo el hecho punible imputado.
2.- Riela al expediente Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en la que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 01 de la Comisaría Sucre describen entre las evidencias colectadas las características del celular recuperado.
En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa mediante la imposición a los ciudadanos RUBEN DARIO DAZA RAMOS y BISMEL JOSE LEAL ARRIECHE, identificado en autos, de la medida cautelar del artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal detención domiciliaria en su propio domicilio, esto en razón del análisis del contenido de las actas de investigación, del que se constato que probablemente pudiera existir participación en el hecho que se atribuye, que no obstante al considerarse el hecho punible imputado por el Ministerio Publico siendo; no pueden obviarse circunstancias tales como que los ciudadanos RUBEN DARIO DAZA RAMOS y BISMEL JOSE LEAL ARRIECHE, identificados en autos, no presenta causa penal en el sistema informático juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo que hace deducir que buena conducta predelictual, que por la entidad del daño causado si bien se observo de actas que fue incautado un celular presuntamente propiedad de la victima, no menos es cierto que tal bien fue recuperado como evidencia del hecho punible, aunado a que ambos imputados son menores de 21 años de edad, vale decir, tienen 18 años de edad, y que al apreciarse desde el punto de vista real resultaría mucho mas gravoso para el mencionado sujeto estar Privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con las circunstancias que ella implica; que sustraer preventivamente al mencionado imputado de su entorno social ordinario mediante una detención domiciliaria en su propio domicilio con lo que estaría satisfecha la comparecencia del imputado en el proceso, es lo que conlleva a decretar para el caso bajo estudio la mencionada medida de detención domiciliario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla ambos imputados en su propio domicilio. Así se decide.
Por otra parte, vista la solicitud de la Fiscalía en cuanto que se decrete la aprehensión en flagrancia, del análisis de las actas de investigación pudo concluirse que al momento de realizar la aprehensión los funcionarios actuantes incautaron evidencias que pudiera constituir delito conforme se precisa en el acta policial al incautar presuntamente a uno de los imputados de autos un celular presuntamente propiedad de la victima, por lo que al producirse una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue lo que motivo a que este Juzgado DECRETARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
De igual modo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudieran tener los ciudadanos RUBEN DARIO DAZA RAMOS y BISMEL JOSE LEAL ARRIECHE, identificado en autos, en el hecho punible que se imputan, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, a los fines de determinar la veracidad del hecho imputado por el Ministerio Publico y en aras de la búsqueda de la verdad se ordena la practica de un reconocimiento en rueda de individuos en el que actúen como personas a reconocer los imputados de autos, y como reconocedor la ciudadana ERICA MARIA GALINDEZ RODRIGUEZ, identificada en autos.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos RUBEN DARIO DAZA RAMOS y BISMEL JOSE LEAL ARRIECHE, identificados en autos, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en el domiciliado Barrio San Francisco, carrera 2 con calle 7 y 8, casa sin número de color rosado a dos cuadras del cementerio, Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; y se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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