REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de ENERO de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009004

Visto el escrito consignado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en razón del cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.692.522, domiciliado en la Urbanización La Mora, sector D, Valle Campestre, El Tanque, de Cabudare del Estado Lara; en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 414 del Código Penal Vigente, cometido presuntamente en agravia de la ciudadana CHISTHIAN YELITZA DAVILA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.921. Ante tal solicitud se decide en los siguientes términos:
Considera la representación Fiscal que la medida supra solicitada es procedente puesto que en fecha 02 de julio de 2007, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico recibió denuncia por el ciudadano HENRRI PATEARROY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.780.113, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.692.522, domiciliado en la Urbanización La Mora, sector D, Valle Campestre, El Tanque, de Cabudare del Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 414 del Código Penal Vigente, cometido presuntamente en agravia de la ciudadana CHISTHIAN YELITZA DAVILA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.921, cometido en fecha 24 de junio del 2007, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando el ciudadano RAFAEL MARIN, agredió a la presunta victima, la cual estaba embarazada, y este de manera imprevista la intercepto de modo violento y con golpes ocasionándole la perdida del niño que estaban esperando HENRRI PATEARROY, y CHISTHIAN YELITZA DAVILA ESCALONA, antes identificados, los vecinos intervinieron diciéndole al presunto agresor, que dejara quieta a la victima que no la golpeara, porque estaba embarazada, respondiendo el agresor que no le importaba.
Posteriormente en fecha 20/09/07, se le realiza una entrevista a la victima CRISTHIAN YELITZA DAVILA ESCALONA, indicando como ocurrió el hecho punible.
En fecha 02/07/07 la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico libra el primer oficio signado con el Nº LAR-7-2070-07, citando al ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, identificado en autos, no compareciendo ante el llamado realizado; siendo citado nuevamente en fecha 06/08/07, mediante oficio LAR-7-2636-07, no compareciendo a la misma.

De este mismo modo, y ante la solicitud realizada por este Juzgado de Control, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico presenta en fecha 04 de octubre de 2007, como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los que se indican a continuación:

• Cursa a los folios 8 al 11, Acta de denuncia formulada por el ciudadano HENRRI PATEARROY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.780.113, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.692.522, en el que precisan como ocurrieron los hechos.
• Riela al expediente al folio 13 del expediente reconocimiento Medico Legal de fecha 03 de julio de 2007, practicado por experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, a la ciudadana CRISTHIAN YELITZA DAVILA ESCALONA, identificada en autos.
• Aparece al folio 17 del presente asunto Acta de Entrevista correspondiente a la declaraciones ofrecidas ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en fecha 20/09/2007, por la ciudadana CRISTHIAN YELITZA DAVILA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.784.921, en la que precisa como ocurrieron los hechos en los que se encuentra involucrado el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN NAVAS, identificado en autos.
• Rielan al expediente a los folios 14 y 16 oficios de citaciones dirigidos al ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, identificado en autos, emitido por la fiscalia Séptima del Ministerio Publico, el primero de los oficios de fecha 02/07/07 signado con el Nº LAR-7-2070-07, y el segundo oficio de citación de fecha 06/08/07, signado con el oficio Nº LAR-7-2636-07.

Este Tribunal Quinto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponérseles, y visto que con relación al delito que se les atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprensión a nivel nacional del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.692.522, domiciliado en la Urbanización La Mora, sector D, Valle Campestre, El Tanque, de Cabudare del Estado Lara; en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 414 del Código Penal Vigente, cometido presuntamente en agravia de la ciudadana CHISTHIAN YELITZA DAVILA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.921. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendido será conducido de manera inmediata a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se cumpla con el acto de Imputación Fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia, y así el Representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal. Una vez imputado el investigado, será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del investigado RAFAEL ANTONIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.692.522, domiciliado en la Urbanización La Mora, sector D, Valle Campestre, El Tanque, de Cabudare del Estado Lara; en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 414 del Código Penal Vigente, cometido presuntamente en agravia de la ciudadana CHISTHIAN YELITZA DAVILA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.784.921. Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez aprehendidos serán conducidos de manera inmediata a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se cumpla con el acto de Imputación Fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia, y así el Representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal. Una vez imputado el investigado, será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación de la defensa a los fines que sea provisto de defensor público los referidos ciudadanos una vez aprehendido. Notifíquese al Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA