REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de enero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010143
Corresponde a este Tribunal Quinto en funciones de Control, FUNDAMENTAR la negativa a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decida en audiencia de fecha 18/01/2008, de prorroga para presentar el acto conclusivo celebrada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Over Alexander Machado Bañez, José Gregorio Sequera Gavidia, Roberto Javier Montero Aliendro, Juan Carlos Aguiar Martínez, Eduardo Antonio Petit Ojeda, Jhonnathanz Franco Sánchez Pacheco, Edgar Jesús Burgos Linarez, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 5. 8 y 9 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de los siguientes términos:
1.- En audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2008 este Juzgado celebro de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal audiencia de prorroga para presentar el acto conclusivo, en la que este Juzgado ante la solicitud presentada por la Fiscalia acordó la prorroga de 15 día continuos solicitada para la presentación del acto conclusivo, indicándose como fecha de vencimiento el día 04/02/2008; de esta misma manera ante la solicitud que hiciere los abogados defensores a favor de sus representados en cuanto a la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa este Juzgado negó la misma y en consecuencia decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Over Alexander Machado Bañez, José Gregorio Sequera Gavidia, Roberto Javier Montero Aliendro, Juan Carlos Aguiar Martínez, Eduardo Antonio Petit Ojeda, Jhonnathanz Franco Sánchez Pacheco, Edgar Jesús Burgos Linarez, identificados en autos, debiéndose cumplir en el mismo lugar de reclusión fijada por este Juzgado en audiencia de presentación de imputados.
2.- Ahora, en cuanto a la solicitud de sustitución de la medida presentada por los defensores privados, este Juzgado paso a considerar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”…
Analizada como ha sido la solicitud de los abogados defensores, observa quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Over Alexander Machado Bañez, José Gregorio Sequera Gavidia, Roberto Javier Montero Aliendro, Juan Carlos Aguiar Martínez, Eduardo Antonio Petit Ojeda, Jhonnathanz Franco Sánchez Pacheco, Edgar Jesús Burgos Linarez, identificados en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, debiendo permanecerán recluidos en el caso de los dos últimos imputados nombrados por su condición de funcionarios permanezcan recluidos el Comando Unificado Plan Veinte en la calle Negro Primero detrás de Parque Arena Ferial, y con relación a los cinco coimputados restantes el tribunal acuerda se mantengan recluidos en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; esto a los fines de asegurar el normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas del proceso, y al ponderar esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los abogados defensores a favor de los imputados de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA sustitución de la medida de coerción personal solicitada por los abogados defensores actuando en representación de los imputados Over Alexander Machado Bañez, José Gregorio Sequera Gavidia, Roberto Javier Montero Aliendro, Juan Carlos Aguiar Martínez, Eduardo Antonio Petit Ojeda, Jhonnathanz Franco Sánchez Pacheco, Edgar Jesús Burgos Linarez, identificados en autos; en consecuencia se mantiene de conformidad con los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, debiendo permanecerán recluidos en el caso de los dos últimos imputados nombrados por su condición de funcionarios permanezcan recluidos el Comando Unificado Plan Veinte en la calle Negro Primero detrás de Parque Arena Ferial, y con relación a los cinco coimputados restantes el tribunal acuerda se mantengan recluidos en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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