REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de ENERO de 2008
Años 197° y 148°


ASUNTO: KP01- P- 2007 - 012437

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida cautelar decretada al ciudadano WILLIAM RAFAEL HERRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 21.601.662 la porta, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/01/82 en Acarigua, estado civil soltero, albañil, hijo de Jorge Herrera y Elia Vargas, domiciliado Bario Fe y Alegría Avenida 53 con calle 25, casa 26-30 de color negra la reja y de verde la fachada, a quien le fue imputada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A tal efecto, este Tribunal de Control Nº 5, a los fines de decidir, observa:

En fecha 28 de noviembre del 2007, se celebró Audiencia de Presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano WILLIAM RAFAEL HERRERA VARGAS, identificado en autos, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 10 días ante la taquilla de presentación y prohibición de salida del país.


Ahora bien, en fecha 9 de enero del 2007 fue solicitado mediante escrito por el abogado defensor del imputado de autos la revisión solicitando se amplié la medida de presentación a cada 30 días por cuanto las presentaciones a cada 10 días afecta su desempeño laboral por cuanto tiene que pedir permiso en el trabajo; consignado al expediente constancia de trabajo.

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En consecuencia considera quien juzga que atendiendo al resultado a que no se a reportado en el sistema informativo juris incumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica del imputado de autos, aunado a que media causa que justifica la aplicación de la medida de presentación periódica por circunstancias laborales, es por la que este tribunal acuerda ampliar la medida de presentación periódica a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA AMPLIAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS A CADA 30 DÍAS POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA AL imputado WILLIAM RAFAEL HERRERA VARGAS, IDENTIFICADO EN AUTOS, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. WENDY AZUAJE

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA MENDOZA