REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 22 de ENERO de 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2007-003953

ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano Jhonatan Raúl Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.115, de 27 años de edad, ocupación: comerciante nació en fecha 09-05-1980, hijo de Guillermo Antonio Escalona y María Mercedes Aranguren, residenciado Urbanización el Pampero Calle principal casa sin numero a 50 metros de la Escuela del Pampero, de Barquisimeto del Estado Lara; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS

En fecha 18 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nuevo Barrio, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde realizaban un patrullaje específicamente por la carrera 8 entre calle 11 y 12 de Barrio Unión, por los rieles, donde lograron visualizar a unos ciudadanos que vestían de la siguiente manera: uno de ellos pantalón de jean, camisa de cuadros, el segundo ciudadano un pantalón negro y franela azul, y el tercero de ellos, una franela blanca con pantalón marrón y gorra blanca, estos al notar la presencia policial trataron de ocultar algo en su vestimenta, seguidamente uno de los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, por lo que solicitaron de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código orgánico Procesal Penal, y solicitándole a dichos ciudadanos que exhibieran lo que tenían entre su vestimenta, en donde estos optan por salir en veloz carrera y aproximadamente a 15 metros del lugar, alcanzan al ciudadano que vestían pantalón blue Jean, camisa Blanca de cuadro, logrando el mismo funcionario darle la voz de alto. Posteriormente trataron de ubicar a una persona cerca del lugar para que sirviera de testigo, siendo imposible debido a que en el lugar de los rieles estaba desolado, procediendo uno de los funcionarios actuantes a infórmale que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en sus partes genitales UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR SE VISUALIZO VARIOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGR0, ATADFOS CADA UNO DE ELLOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, QUE AL CONTARLOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE CINETO VEINTIUN (121) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO QUE EXPEDIENA UN OLOR FUERTE Y QUE AL TACTO CONTENIA TROZOS O GRAMOS QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, dicho ciudadano quedo identificado como CARLOS JAVIER ESCALONA ARANGUEREN, titular de la Cedula de identidad Nº 16.088.115, por lo que los funcionarios procedieron en leer sus derechos indicando que quedaba detenido.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 18 de junio de 2007, la experto WILMA MENDOZA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que en relación a la cantidad de ciento veintiún (121) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de coser de color blanco contentivos de sustancia de presunta droga que posee un peso bruto de 39, 3 grs., que la ser sometido a los reactivos SCOT Y MARQUIZ, resultaron positivos para la droga conocida como Cocaína.

De la experticia Química cursante al expediente signada con el Nº 9700-127-1335, de fecha 13/08/2007, realizada por el experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la muestra de Ciento Veintiún (121) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con segmento de hilo de color blanco, contentivo de una sustancia solicita en forma compacta de color Blanco donde se concluye que posee un peso neto de Veintiuno (21) gramos con Quinientos (500) miligramos y se trata de la droga conocida como Cocaína (Crack).


En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien expone de manera verbal y acusa al ciudadano Jhonatan Raúl Vargas, identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se autorice la destrucción de la droga incautada y notifique a la Fiscalía, igualmente solicita la apertura a juicio, sea admitida la acusación fiscal, los medios probatorios presentados, el enjuiciamiento de la acusada y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha situación y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público, es todo.

Posteriormente, el Tribunal le impuso a la imputada el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, y se informa sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que le atribuye la representación fiscal; a lo que el ciudadano Jhonatan Raúl Vargas libre de coacción o apremio expone: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.



Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: “admitida la acusación oigan a mi representado para hacer uso de una de las medidas alternativas, es todo”.

Este Tribunal, luego de ser oídas las exposiciones de las partes pasa a decidir, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el articulo 326 ejusdem, es por lo que se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Jhonatan Raúl Vargas por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 9º del artículo 330 ejusdem, se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a los cuales se acogió la defensa, por el Principio de la Comunidad de la Prueba. y las pruebas promovidas por la misma en tiempo hábil. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual cumple en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, impuesta por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su imposición.
El Tribunal luego de haber admitido la acusación pasa a imponer nuevamente al acusado de autos Jhonatan Raúl Vargas, plenamente identificado, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, que le atribuye la representación fiscal, se le cede la palabra al acusado Jhonatan Raúl Vargas, quien manifestó sin coacción lo siguiente: ““Admito los hechos de los que se me acusan, es todo”

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa quien solicita al tribunal se le imponga la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.

En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del acusado Jhonatan Raúl Vargas, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial, se procede a la imposición de la pena correspondiente.

Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano Jhonatan Raúl Vargas, ya identificado, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el calculo realizado conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y al tomarse en cuanta la pena desde el limite mínimo de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuánto la acusada hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la mitad de la pena a imponerse por los que se condena al ciudadano Jhonatan Raúl Vargas, identificado en autos, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se acuerda oficiar a la fiscalía, por cuanto de las experticias cursantes al expediente se verifico que no tienen uso terapéutico, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalistica Delegación Lara solicitando designe dos (2) expertos que se encuentren presente para la incineración de la droga incautada.

DISPOSITIVA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Jhonatan Raúl Vargas, identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las medios de pruebas (Documentales y Testimoniales) presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se impone CONDENA al ciudadano Jhonatan Raúl Vargas, identificado en autos, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se considero la previsión del artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndose la rebaja de la mitad de la pean, imponiendo como pena la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias de la Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se acuerda oficiar a la fiscalía, por cuanto de las experticias cursantes al expediente se verifico que no tienen uso terapéutico, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalistica Delegación Lara solicitando designe dos (2) expertos que se encuentren presente para la incineración de la droga incautada. QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y de Justicia a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, en el tiempo hábil. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Quinta de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,

Abg. Rosa Mendoza