REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-013378
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BERNARDO ANTONIO GUEDEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.229.602 natural de Duaca, nacido el 15/06/75, hijo de María Guadalupe Guedez (F) y padre desconocido, profesión u oficio: cabillero, domiciliado en Barrio La Manga callejón 1 casa S/n al lado de la Bodega Los 2 Caminos, Duaca, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; y al efecto observa para decidir:
LOS HECHOS.
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del siguiente hecho punible: en fecha 21 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 04 de la Comisaría Nº 45 de Duaca Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la carrera 6 con avenida 11 de Duaca, visualizaron 2 ciudadanos y uno de ellos portaba en la mano derecha un arma blanca (cuchillo) con la cual momentos antes propició al otro ciudadano una herida en el cuello, procediendo a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y en ese instante se percataron que uno de los ciudadanos estaba herido, motivo por el cual le decomisaron al ciudadano un arma blanca (cuchillo) y el mismo presentaba la siguiente vestimenta: pantalón blue jeans, suéter azul y blanco con rayas de color rojo y zapatos de color marrón, indicándosele que iba a ser objeto de una inspección de personas y que mostrara lo que portaba entre sus vestimenta, no encontrándole ningún otro objeto (aparte del arma blanca) de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo. De inmediato vista la situación se procedió a prestarle primeros auxilios a la persona lesionada quien sangraba por la herida en el cuello, solicitándole la colaboración a un ciudadano que pasaba en ese momento en vehículo particular, para el traslado del herido hasta el centro asistencial Dr. Rafael Antonio Gil de esa población. Le fueron leídos los derechos como imputado al ciudadano que le propició la herida al otro, indicándole el motivo de su detención. Posteriormente se trasladaron hacia dicho centro asistencial a solicitar información sobre el estado de salud del agraviado así como su identificación personal, informándonos el médico de guardia Dra. Graciela Cifuentes cédula de identidad nº 16.483.933 que el mismo presentó una herida por arma blanca en laceración en zona 2 del cuello y el mismo se identificó como CARLOS EDUARDO BRICEÑO, de 18 años de edad, cédula de identidad nº 17.637.821, natural de Duaca, residenciado en la carrera 10 entre calles 17 y 18, sector Sabanita, de esa población, el mismo fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto. Luego se trasladaron nuevamente a la Comisaría 45 para la identificación del ciudadano detenido quien manifestó ser y llamarse: GUEDEZ BERNARDO ANTONIO, C.I. Nº V.-15.229.602, de 32 años de edad, natural de Duaca, estado civil soltero, oficio albañil, y residenciado en el Barrio La Manga, parte baja de esa población. Se procedió a la verificación de dicho ciudadano por el sistema Escorpio y SIIPOL, no presentando entrada policial ni penal, siendo trasladado al Hospital Local Rafael Antonio Gil, donde le fue diagnosticado examen físico normal, y quedando a orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se le realizó llamada telefónica a la Brigada Hospitalaria de la Policía de Lara en el Hospital Central Antonio María Pineda, para indagar la situación de la persona herida, donde informaron que había sido pasado a pabellón por presentar traumatismo en la región cervical izquierda con posible complicación vascular y que el mismo se encontraba en área de observación.
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.
A los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido al ciudadano BERNARDO ANTONIO GUEDEZ, identificado en autos, a quien le fue imputada la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:
1.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 04 de la Comisaría Nº 45 de Duaca Estado Lara, en el que se describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produjo el hecho punible imputado.
2.- Riela al expediente Acta de Lectura de los Derechos del Imputado firmada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO GUEDEZ C.I. Nº V.- 15.229.602
En ese orden, se estimó que la finalidad del proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano BERNARDO ANTONIO GUEDEZ, identificado en autos, de las medidas cautelares del artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada ocho (08) días ante la URDD a partir del día 07-01-08, prohibición de salir del Estado Lara y prohibición de no portar armas ni consumir bebidas alcohólicas. Esto en razón de que se constato de la revisión del sistema informático Juris 2000, que no presenta conducta predelictual con ocasión a otro asunto penal.
De igual modo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudiera tener el ciudadano BERNARDO ANTONIO GUEDEZ, identificado en autos, en el hecho punible que se le imputa, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano BERNARDO ANTONIO GUEDEZ, identificado en autos, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada ocho (08) días ante la URDD a partir del día 07-01-08, prohibición de salir del Estado Lara y prohibición de no portar armas ni consumir bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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