REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 23 de enero del 2007
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2007-010143
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano JHEIRAFERSON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.012.321, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11-05-1981, de 26 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 16 y 17, Casa N° 17-45, al frente a una Clínica Odontológica de Barquisimeto del Estado Lara; a quien se le acusa por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
LOS HECHOS.
En fecha 18 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, se desplazaban a la altura de la avenida vargas funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la altura del Banco Casa Propia, frente al Centro Comercial Arca, cuando atendieron al llamado de una ciudadana que se identifico como CASTILLO JUAREZ DARY SELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.783, de 38 años de edad, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba para el momento a un lado del puesto de alquiler de teléfonos ubicado en la entrada principal del Centro Comercial Arca, en compañía de otro ciudadano quien se había retirado del lugar, hace pocos minutos la había despojado de sus pertenencias al momento en que se trasladaba en una buseta de la ruta 12, al igual que despojaron de las pertenencias a todos los pasajeros, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal sin encontrar objetos de interés criminalisticos, posteriormente procedieron a detenerlos.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito de expone de manera verbal y acusa a los ciudadanos JHEIRAFERSON CHIRINOS por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, donde figura como víctima la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, haciendo fundamentaciones orales que sustentan su acusación, y ratificando el escrito que consta en el asunto, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados indicando su necesidad, pertinencia y legalidad y solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público; es todo.
Posteriormente el Tribunal le impuso al imputado JHEIRAFERSON CHIRINOS identificado en autos, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal, dando su versión en audiencia con relación a los hechos ocurridos.
El Juzgado le otorgo la palabra a la Defensa quien expone: Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone quien expone entre otras cosas que rechaza y contradice la acusación en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público, alegando la inocencia de su representado y presentando los medios de prueba para tal fin a los fines del Juicio oral y público, los cuales se encuentran en escrito del 21/12/07 y que consta en el asunto, y ratifica en todas sus partes en éste acto indicando su pertinencia, legalidad y necesidad; todo lo cual fundamenta de forma oral en éste estado y alega la falta de la víctima en el presente proceso lo cual se hace necesario para sustentar la acusación presentada por la vindicta pública; solicita al tribunal una revisión de medida por una menos gravosa por la que a bien considere el tribunal decidir; es todo.
Este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano JHEIRAFERSON CHIRINOS antes identificado, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente, con la calificación jurídica de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los que se acogieron los defensores, siendo admitidas parcialmente tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
TESTIMONIALES:
1. Declaraciones de los funcionarios actuantes WILLIANS CARRILLO Y RAMON ROJAS, adscritos a la Brigada MOTORIZADA, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde puede ser localizado y citado para la celebración del juicio oral y publico, prueba necesaria porque con ella se ratifica el contenido del acta policial de fecha 18/octubre de 2007, suscrita por los funcionarios en la que dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, pertinentes por ser los funcionarios aprehensores.
2. Declaración del ciudadano CASTILLO JUAREZ DARY SELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.609.783, residenciada en la Urbanización Gil Fortoul, Avenida Libertador, Bloque 03, apartamento C-5, de Barquisimeto del Estado Lara, por ser victima y testigo de los hechos acusados.
3. Declaración del ciudadano QUIXON ELISAUL ROJAS COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.760.725, residenciado en el Barrio el Cercao, sector la orquídea, avenida principal, casa sin número.
DOCUMENTALES:
Acta Policial de fecha 18 de octubre del año 2007, suscrita por los funcionarios WILLIANS CARRILLO Y RAMON ROJAS, adscritos a la Brigada MOTORIZADA, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo pertinente por cuanto en ella se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, este Juzgado observo que fueron presentadas en el lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al ser consideradas licitas, necesaria y pertinentes para que sean evacuadas en juicio oral y publico, en la forma establecida en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las testimoniales promovidas en el orden que se indica a continuación, radicando la necesidad y pertinencia en que las personas que se mencionan a continuación declararan que al momento en que se cometió el delito el acusado de autos se encontraba en su lugar de trabajo:
1. Declaración del ciudadano ALBENIS HUMBERTO CHIRINOS CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.351.414, domiciliado en la calle 20, entre 7 y 8, casa Nº 7 de Barrio Unión de Barquisimeto del Estado Lara.
2. Declaración de la ciudadana CARMEN FELCIA MENDEZ DE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.242, Estrella del Noreste, calle Principal Nº 2 de Barquisimeto del Estado Lara.
3. Declaración del ciudadano JHONNY RAFAEL CORDERO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.241.028, Eligio Macia Mújica, calle 5, vereda 29 de Barquisimeto del Estado Lara.
4. Declaración del ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.3334.435, domiciliado en la carrera 2 entre 18 y 19, Nº 18-30 Barrio Unión de Barquisimeto del Estado Lara.
5. Declaración de la ciudadana SONIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.200, Avenida principal del Cercado, casa Nº 24, de Barquisimeto del estado Lara.
En cuanto a la medida cautelar, hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHEIRAFERSON CHIRINOS, identificado en autos para asegurar la presencia del acusado en el proceso, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Atendiendo a los manifestado por el acusado en audiencia en cuanto al estado de salud que presenta y a los fines de garantizar el derecho a la salud con fundamento en lo dispuesto en el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo planteado por el mismo se acuerda librar traslado del imputado para el día lunes 28/01/08 en horas de la mañana para la medicatura forense a los fines de una revisión médica para lo cual igualmente se acuerda librar oficio a la Medicatura con copia de la epicrisis que riela en el folio 81 y 82 del asunto.
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano JHEIRAFERSON CHIRINOS, identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, a las cuales se acogió la defensa privada, por ser lícitas, pertinentes y necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada, por ser lícitas, pertinentes y necesaria. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JHEIRAFERSON CHIRINOS, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control,
Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria,
Abg. Rosa Mendoza
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