REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de enero de 2007
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2005-002971

JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOHELIA HERNANDEZ.
IMPUTADO: JOSE PAUL GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA RAMOS CHACON (solo por ese acto por encontrarse de guardia)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSE PAUL GARCIA, quien no ha Cédula de Identidad, nacido el 10/04/80, en Yaritagua, Estado Yaracuy, hijo de Edgar José Mendoza (+) y Elsy Isabel García, de 27 años de edad, soltero, trabaja en latonería y pintura, domiciliado en Tarabana II, Colinas del Sur, Sector Doña Bárbara, casa tipo rancho sin número, al frente de un portón verde del Estado Lara.


Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


1. En fecha 18 de marzo de 2005 fue presentado ante este Juzgado de Control escrito por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en la cual solicita orden de aprehensión y privación judicial preventiva contra los ciudadanos DANNY DAVID GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.509.548, residenciado en el Barrio Colinas del Sur, sector las Churuatas, rancho de zinc, color azul oscuro, casa sin número, de Cabudare Municipio Palavecino; y LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, venezolano, natural de cabudare, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.425, y residenciado en la calle La Palma del sector 2, casa sin número Barrio Colinas del Sur de Cabudare del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible , cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RAMON ALCIDES, hecho ocurrido en fecha 26/12/2004 en la calle 10 entre carreras 2 y 3, casa sin numero del Barrio El Roble del Cabudare del Estado Lara, cuando siendo el día domingo de la fecha ya indicada se encontraba en el garaje la ciudadana LOLIMAR LILIANA CASTILLO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.437.863, conyugue del ciudadano RAMON ALCIDES, se encontraban en el estacionamiento de su casa, en compañía de unos amigos SAIDA DE DROES Y FLAVIO DROES, tomándose unas cervezas, el ciudadano RAMON ALCIDES, tenia como cinco minutas de haber llegado de comprar una comida y entonces llegaron dos sujetos y uno de ellos dice advirtió que se quedaran quietos, cada uno de ellos con armas de fuego en la mano, y entonces llego el ciudadano RAMON ALCIEDES, y se abalanzo encima a uno de ellos y comenzó a forcejear, escuchándose varias detonaciones, encontrarse tirado en el piso el ciudadano RAMON ALCIEDES, y al trasladarse al Hospital Central de la ciudad de Barquisimeto se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano RAMON ALCIEDES.

2. En razón de lo expuesto, y con vista de la solicitud presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en fecha 18 de abril de 2005, este Juzgado de Control ordeno la aprehensión de los ciudadanos DANNY DAVID GARCIA, y LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, identificados en autos; y una vez aprehendido los referidos ciudadanos se fijaría la respectiva audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


3. En fecha 12 de mayo de 2007, ante la aprehensión del ciudadano DANNY DAVID GARCIA, identificado en autos, el Juzgado Octavo de Control actuando solo por ese acto por encontrarse de guardia, al apreciado el prontuario de detenido como consta a los folios del 77 al 82, emanado de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, suscrito por el Jefe de Control de Registro de Antecedentes Penales y Policiales, se observa que efectivamente al ciudadano DANNY DAVID GARCIA, le fue usurpada su identidad por su hermano el imputado JOSE PAUL GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 10-04-80, cédula de identidad Nº Indocumentado y domiciliado en Yaritagua, por lo que las ordenes de aprehensión a nivel nacional tienen que estar dirigidas al referido imputado JOSE PAUL GARCIA. Igualmente este Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, previo análisis de la solicitud Fiscal y considerando que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, cuya titularidad y ejercicio de la acción penal en los delitos de acción publica, pertenece al Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público, todo ello conforme con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar la libertad plena de un ciudadano, tal como lo hizo en el presente asunto, a favor de DANNY DAVID GARCIA, coincidiendo este Juzgador en tal petición por lo que le acuerda libertad plena, en razón de haberle sido usurpada su identidad por el ciudadano JOSE PAUL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, a quien se le sigue averiguación penal en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente, para la época en que sucedieron los hechos, en consecuencia se ordeno la aprehensión a nivel nacional de este último ciudadano.

4. En fecha 25 de enero de 2007, fue colocado mediante oficio a la orden de este Juzgado de Control el ciudadano JOSE PAUL GARCIA, identificado en autos, por funcionarios la Unidad de Seguridad Coordinación y Enlace Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien fue aprehendido en las taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de medida cautelar de presentaciones que le fue otorgada por el Juzgado de Control Nº 1 en la causa signada con el Nº KP01-P-2008-823, siendo ordenado el Traslado a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a objeto de garantizar que le fuese imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico de los hechos punibles por los que se le investiga, y una vez realizado el acto de imputación se procediera a su traslado para la sede de este Circuito Judicial Penal a objeto de celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió con base a los elementos de convicción cursantes en autos, y las declaración de propio imputado JOSE PAUL GARCIA, identificado en autos, quien en audiencia manifestó que ante el llamado que le hizo la Fiscalia del Ministerio Publico se identifico con el nombre de su hermano DANNY DAVID GARCIA, identificado en autos, además de indicarse que para el momento en que ocurrió el hecho punible el se encontraba en la puerta de la vivienda en la que ocurrió el homicidio y una de las dos personas a quienes les hizo compañía en esa oportunidad le dio muerte al hoy occiso RAMON ALCIEDES; pero que el referido imputado estaba en desconocimiento de lo que iba ocurrir; por lo que con fundamento en tales circunstancias y habiéndose imputado al ciudadano JOSE PAUL GARCIA, identificado en autos la presunta participación como FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible; por lo que este Juzgado acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4, y 5 y parágrafo segundo de Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 ejusdem, debiendo cumplir con tal medida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal


Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano JOSE PAUL GARCIA, identificado en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible, hecho este que no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad.

De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSE PAUL GARCIA, identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes: Acta de Investigación Penal que cursa al expediente, entrevista formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara por los ciudadanos LOLIMAR LILIANA CASTILLO RAMOS, conyugue del occiso, y los ciudadanos SAIDA DE DROES Y FLAVIO DROES, quienes se hicieron presentes para el momento en que ocurrió el hecho punible; Acta de Reconocimiento del Cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMON ALCIDES, Acta de defunción, Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada al Arma de Fuego incautada, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias encontradas.

Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero y parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, y el articulo 252 ordinal 2 ejusdem, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:

.- Al considerar la pena que pudiera llegar a imponerse la pena privativa de libertad establecida por el legislador supera en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, lo que además de se considerablemente alta, hace presumir el peligro de fuga.

.- La magnitud del daño causado, determinada en la gravedad del hecho atribuido por cuanto se evidencia de actas que además de haberse colocado el riesgo bienes de carácter patrimonial de los que presuntamente seria despojado el occiso RAMON ALCIEDES, con la muerte de esta persona se atento contra uno de los derechos de mayor relevancia como es el derecho a la vida.

.- El comportamiento del imputado durante el proceso, y en otros procesos en la medida que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal, el cual se evidencia en el acta de entrevista tomado por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a quien dio identificarse como DANNY DAVID GARCIA, quien resulto ser JOSE PAUL GARCIA, COMO CONSTA EN ACTAS; ACTITUD ESTA ASUMIDA EN EL asunto KP01P2002001630 donde se identificó como su hermano DANNY DAVID GARCIA, ante el Tribunal de Juicio 2 por el delito de Porte Ilícito y Robo de Vehículo de Automotor; ADEMAS DE EVIDENCIARSE DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, llevado por ante este Circuito Judicial Penal orden de captura que no solo fue decretada por este Juzgado, sino que además dicha orden fue decreta en un asunto KP01P2002001630 ante el Tribunal de Juicio 2 por el delito de Porte Ilícito y Robo de Vehículo de Automotor, y en el asunto KP01P2004000635, ante el Tribunal de Juicio por el delito de Detentación de Arma de Fuego, y es lo que hace presumir que no existe la voluntad de someterse al proceso.

.- Por su parte en cuanto a la conducta predelictual, de la revisión del sistema JURIS 2000 el mismo presenta un asunto KP01P2002001630 donde se identificó como su hermano DANNY DAVID GARCIA, ante el Tribunal de Juicio 2 por el delito de Porte Ilícito y Robo de Vehículo de Automotor, llevado por la fiscalía 3ª del Ministerio Público, con Juicio Oral Fijado, con orden de captura ratificada en fecha 17/10/07, el asunto KP01P2004000635, ante el Tribunal de Juicio 6 llevado por la fiscalía sexta del Ministerio Público, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, con orden de captura ratificada en fecha 15/11/07, con el nombre de JOSE PAUL GARCIA; y el asunto KP01P2008000823, por el Tribunal de Control 1 llevado por la fiscalía Undécima del Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con medida cautelar del 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días identificado como JOSE PAUL GARCIA.

.- La falsedad de la información suministrada al haberse identificado como DANNY DAVID GARCIA, en la investigación que inicialmente adelantaban el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, cuando de la identificación plena que cursa en el expediente su identidad es la de JOSE PAUL GARCIA, LO HACE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.


De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado, en razón de la gravedad del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, Y LA CONDUCTA QUE ASUMIO EL IMPUTADO DE EN PROCESO.

Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero y parágrafo segundo del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSE PAUL GARCIA identificado en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se imputa.




La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudiera tener en el hecho punible que se le imputa y a su vez determinar si probablemente se este en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Se decreto al ciudadano JOSE PAUL GARCIA, identificado en autos una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero y parágrafo segundo del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible, ordenándose su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE PAUL GARCIA, identificado en autos; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º, 3º, 4, 5º y parágrafo primero y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, ordenando como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA