REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Enero del 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-013253

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.878.896 LA PORTA. nacido en Barquisimeto el 13/08/81, hijo de DORIS MERCEDES GOMEZ y JULIO JOSE QUINTERO, profesión u oficio: taxista, grado de instrucción primaria, domiciliado en el Kilómetro 2, San Lorenzo, calle 1A, casa 75 de dos pisos, detrás de una tostonera, vía Duaca, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y al efecto observa para decidir:

LOS HECHOS.

El Ministerio Publico atribuyo la comisión de los siguientes hechos punibles: en fecha 17 de Diciembre de 2007, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Barquisimeto, Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en prevención del delito, en los sectores de El Jebe, San Jacinto, San Lorenzo, Barrio Unión, ubicados en el norte de la Ciudad de Barquisimeto, cuando aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, se encontraban realizando patrullaje en el Barrio San Lorenzo, específicamente en la Avenida Principal, carrera 3 con carrera 4, avistaron a dos ciudadanos que transitaban por el referido lugar en actitud sospechosa, uno vestía, pantalón de color azul, franelilla de color negro, de contextura gruesa, piel blanca y zapatos deportivos de color gris con rayas azules, con una gorra de color negro, visualizándole en la mano derecha un armamento tipo escopeta y al verlos la lanzo al piso, el segundo ciudadano vestía franelilla gris y blanco y pantalón de color azul, zapatos de color negro, procediendo a darles la voz de alto e identificándose como Guardias Nacionales, acatando la orden dichos ciudadanos, realizándoles un chequeo corporal y al que vestía pantalón de color azul, franelilla de color negro de contextura gruesa, piel blanca y zapatos deportivos de color gris con rayas azules, con una gorra de color negro, quien había lanzado la escopeta al piso, se le encontró en el bolsillo derecho delantero un cartucho rojo calibre 12, procediendo a recoger el armamento que el ciudadano había lanzado siendo una escopeta recortada de fabricación venezolana, marca COVEVENCA, serial 50124, de color gris plomo, cacha de plástico de color negro, guardamano de plástico de color negro, con un cartucho en la recámara de la escopeta color blanco, calibre 12 sin percutir, solicitándole el respectivo porte de arma, manifestando el mismo que no lo poseía, quedando identificado como: LEONARDO JOSE QUINTERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V.-14.878.896, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio San Lorenzo, calle 1A casa Nº 75, Municipio Iribarren del Estado Lara, y el segundo ciudadano quien vestía franelilla gris y blanco y pantalón de color azul, zapatos de color negro, como: ROIMER RAFAEL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V.-25.401.490, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio San Jacinto, carrera 3 entre calles 3 y 4 casa s/n, Municipio Iribarren del Estado Lara, chequeando tanto el armamento como a los ciudadanos por el Servicio de Emergencias del Estado Lara, encontrándose sin novedad. Seguidamente le fueron leídos sus derechos, siendo trasladados para realizarle una entrevista al Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional, notificándole a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo puesto el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V.-14.878.896 a la orden de mencionada Representación Fiscal.

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.

A los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido al ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO GOMEZ, identificado en autos, a quien le fue imputada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:

1.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Barquisimeto, Estado Lara, en la que se describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que probablemente se produjo el hecho punible imputado.

2.- Riela al expediente Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en la que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Barquisimeto, Estado Lara, describen las características del arma incautada.

En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO GOMEZ, identificado en autos, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de portar arma de fuego, esto en razón del análisis del contenido de las actas de investigación, y en virtud de que no posee antecedentes.

De igual modo, se decreta la aprehensión como flagrante con fundamento en lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razon de que el imputado de autos fue detenido con ocasión de ahersele observado arrojando un arma de fuego en las cercanias del lugar en el que se encontraba; asimismo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudiera tener el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO GOMEZ, identificado en autos, en el hecho punible que se le imputa, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO GOMEZ, identificado en autos, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de portar arma de fuego.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA