REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de ENERO de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-004426
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución Nacional en concatenación con lo dispuesto en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la solicitud presentada por el abogado MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 90.106, actuando como abogado del ciudadano UBIEL SAINT VIÑALES LANDINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.122.389, contra quien fue ADMITIDA QUERRELLA PENAL por este Juzgado mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, por considerar que se cumplen con lo extremos legales dispuestos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizado el escrito presentado por el abogado MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 90.106, actuando como abogado del ciudadano UBIEL SAINT VIÑALES LANDINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.122.389, en la que solicita se notifiquen a las partes a los fines que se subsane el escrito de querella presentado por no cumplir con los requisitos establecido en el articulo 294 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicho escrito debe indicarse el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; asimismo indica el abogado solicitante que el poder otorgado a la abogada GISELA LUGO PRADO de la parte querellante no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un Poder General; por último, se indica como fundamento de dicha solicitud que por cuanto el delito que presuntamente se cometió es de acción dependiente de instancia de parte agraviada, se indica que el escrito presentado que debe llevar la firma del acusador o apoderado con poder especial en cumplimiento de las formalidades del articulo 401 del Código Organico Procesal Penal, en relación con el articulo 294 que en el numeral 7 ejusdem.
Sobre el particular este Tribunal observa que, el libelo de querella presentado y admitido por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2007, la legitimación de la ciudadana GISELA LUGO PRADO, ya identificada en autos, en el sentido, que mediante poder autenticado en fecha 17 de julio de 2007 ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 41, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria el ciudadano ENMANUEL JOSE HURTADO SARQUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.122.695 otorgo Poder para presentar Querella, como se evidencia de copia de poder inserta a los folios 18 y 19 del expediente, siendo la querella solo un modo de proceder para dar inicio a la investigación, y que al cumplirse con los requisitos necesarios previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es su identificación en su carácter de querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado; identificación y domicilio de los querellados; el hecho punible que se le atribuye a la ciudadana THAMARA THANIA NATHACHA OLAVARRIA RODRIGUEZ, identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de BIGAMIA tipificado en el artículo 400 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO dispuesto en los artículos 319 y 322 de la Ley Sustantiva Penal, DEFRAUDACIÓN EN GRADO COAUTORIA establecido en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, Y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ibidem; a la ciudadana OMAIRA EMILIA RODRIGUEZ, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ejusdem; y a los ciudadanos MARTHA ELENA LOPEZ y UBIEL SAIT VIÑALES LANDINEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Facilitadotes en la ejecución del delito de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ibidem; indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible, así como también establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho tal como se observa de escrito contentivo de Querella inserto desde el folio 1 al 17 del expediente; en consecuencia cumplidos como se encuentran los requisitos a que se contraen el articulo 294 de la Ley Adjetiva Penal, siendo estos requisitos exclusivos para la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción publica, pues los requisitos para la acusación privada que da inicio al proceso por delitos de instancia privada están regulados en el articulo 401 y siguientes del Código Organico Procesal Penal; es por lo que se declara sin lugar la solicitud presentada por el representante judicial del ciudadano UBIEL SAINT VIÑALES LANDINEZ, identificado en autos . Así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución Nacional en concatenación con lo dispuesto en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley; se declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 90.106, actuando como abogado del ciudadano UBIEL SAINT VIÑALES LANDINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.122.389, contra quien fue ADMITIDA QUERELLA PENAL por este Juzgado mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, por considerar que se cumplen con lo extremos legales dispuestos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, remítase en su oportunidad legal a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de la distribución correspondiente una vez que precluya la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de la presente querella, todo ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del citado artículo 296 en concordancia con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como quiera que en autos no consta las resultas de la notificación de la Querella dirigida a la ciudadana TAMARA THANIA NATACHA OLAVARRIA RODRIGUEZ, y que fue remitida al Cónsul de Venezuela en los estados Unidos de Norte America (MIAMI), mediante oficio signado con el Nº 16936, de fecha 14/08/2007, es por lo que se acuerda remitir nuevamente la referida notificación con oficio al Cónsul de Venezuela en los estados Unidos de Norte America (MIAMI); de igual modo se acuerda notificar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana OMAIRA EMILIA RODRIGUEZ, EN SU CONDICIÓN DE Querellada en el presente asunto. Regístrese, notifíquese a las partes, querellante y querellada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MENDOZA
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