REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Enero del 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-013267

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1) GERARDO SEGUNDO GONZALEZ GRANADILLO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.960.106 LA PORTA. nacido en Sanare el 12/03/69, hijo de DIONISIA GRANADILLO y GERARDO GONZALEZ, profesión u oficio: agricultor, grado de instrucción primaria, domiciliado en el Barrio El Cementerio, callejón Las Tunas, casa sin número de color azul, aproximadamente a 15 metros de una bodega de nombre El Guayabal, Sanare, Estado Lara; y 2) EUCLIDES ANTONIO CHAVEZ URRIETA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.469.731 LA PORTA. nacido en El Tocuyo, el 31/01/65, hijo de ESTHER URRIETA y FLORENCIO CHAVEZ, profesión u oficio: granjero, grado de instrucción primaria, domiciliado en el Caserío Yogote, vía El Tocuyo, casa de barro, del otro lado de la autopista queda el Stadium de Béisbol, El Tocuyo, Estado Lara a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y al efecto observa para decidir:


LOS HECHOS.

El Ministerio Publico atribuyo la comisión del siguiente hecho punible: en fecha 17 de Diciembre de 2007, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 6, Comisaría Nº 60, de El Tocuyo, de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 13:15 horas de la tarde, se encontraban en un punto de control preventivo en Pueblo Nuevo, a la altura de la entrada de la Zona Industrial de El Tocuyo, llegaron dos ciudadanos a bordo de una moto Jaguar, indicando uno de ellos, que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de un ciudadano que vestía una chaqueta roja, gorra roja, de tez blanca, botas marrón y con bigotes, quien lo despojó de un moto Pumas 150cc de color azul, indicando igualmente que el vehículo moto había pasado hacia Quibor, por lo que procedieron junto con la víctima a abordar la Unidad VP-605, a fin de ubicar a la persona antes descrita, al llegar al sector Yogote, una ciudadana, quien no quiso rebelar su nombre, expresó que dos sujetos, uno de ellos con las características antes mencionadas, a bordo de una moto azul pasaron por la orilla del estadio de béisbol, hacia la quebrada del sector, por lo que procedieron a verificar dicha información, pero debido a que no visualizaron una vía de acceso para entrar al lugar a bordo de la Unidad Policial, optaron por ir caminando y al llegar a la orilla de dicha quebrada pudieron visualizar a dos ciudadanos, el primero que conducía el mencionado vehículo, y que para el momento estaba vestido con suéter azul oscuro, gorra azul claro y pantalones blue jeans, de tez morena, mientras que el otro era de tez blanca, con bigotes, y para el momento estaba vestido con chaqueta de color rojo con logos y las letras Ferrari, pantalón jeans color marrón, botas de color marrón y gorra roja, los cuales se encontraban a bordo de una moto azul que correspondía a las características aportadas por la víctima, por lo que, procedieron a identificarse como funcionarios de la Policía del Estado Lara, dándoles la voz de alto a los ciudadanos que se trasladaban en la moto, e igualmente le indicaron a la víctima que se mantuviera cerca de la Unidad Policial, para resguardar su integridad física, los ciudadanos al notar su presencia y al no encontrar salida detuvieron su marcha y salieron en veloz carrera hacia una maleza que se encontraba en los alrededores, procediendo el ciudadano que vestía chaqueta roja y gorra roja a intentar sacar de la altura de la cintura en el lado derecho lo que pareció un arma de fuego por lo que se indicó que salieran a un lugar visible y levantaron las manos donde pudieran verlas, los ciudadanos hicieron caso omiso, por lo que se les advirtió que de no salir harían uso de las armas de reglamento, en ese momento salieron del lugar donde estaban hacia un sitio visible y mientras la víctima observaba a los ciudadanos, indicó que el de chaqueta roja, gorra roja, pantalón jeans marrón, de tez blanca, con bigotes fue quien le efectuó el robo a mano armada, por lo que se les indicó que serían objeto de una inspección de personas y en presencia del ciudadano (víctima) BASTIDAS YEPEZ JEFERSON YOAMER, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.923.390, de 18 años de edad, proceden a informarle a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban, negándose el ciudadano de chaqueta roja, de gorra roja, pantalón jeans marrón y botas marrón, a colaborar, por lo que proceden a realizar la inspección, encontrándole al referido ciudadano, a la altura de la cintura, en el lado derecho un facsímile de metal tipo revolver de color negro, el cual fue reconocido por el ciudadano BASTIDAS JEFERSON como el arma que fue utilizada para robarlo y de igual manera se realiza inspección al ciudadano que conducía la moto, y que para el momento estaba vestido con suéter azul oscuro, gorra azul claro y pantalones blue jeans, de tez morena, no encontrándole objetos de interés criminalístico, realizándole luego una inspección a la moto en presencia del ciudadano agraviado, con las siguientes características: MOTO PUMAX 150CC al igual que los seriales LD3PCK4J161578644 y de motor HJ162FMJ06701207, cuyas especificaciones aparecen en los documentos que porta la víctima; por lo que fueron detenidos los dos ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.


MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.

A los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido a los ciudadanos GERARDO SEGUNDO GONZALEZ GRANADILLO y EUCLIDES ANTONIO CHAVEZ URRIETA, identificados en autos, a quienes les fue imputada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:

1.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 6, Comisaría Nº 60, de El Tocuyo, Estado Lara, en la que se describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que probablemente se produjo el hecho punible imputado.

2.- Aparece en el expediente acta de Entrevista realizada a BASTIDAS YEPEZ JEFERSON YOAMER, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.923.390 en su condición de víctima del presente hecho, indico el conocimiento que tiene sobre el hecho punible ocurrido en fecha 17/12/2007, ante funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara

3.-Riela al expediente Planilla de Registro de Cadena de Custodia, y hoja de revisión de vehículo moto, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 6, Comisaría Nº 60, de El Tocuyo, Estado Lara, en la que describen las características del vehículo robado, en la que se describen las evidencias encontradas y el estado en que se encuentran las mismas.

En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos GERARDO SEGUNDO GONZALEZ GRANADILLO y EUCLIDES ANTONIO CHAVEZ URRIETA, identificados en autos, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada diez (10) días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del Estado Lara, esto en razón del análisis del contenido de las actas de investigación, y en virtud de que, que de lo manifestado en audiencia de presentación por la víctima no reconocer a los imputados como las personas que le despojaron del vehiculo, aunado a la mencionada circunstancia, de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por ante este Circuito se constato que los imputados de autos no presenta conducta predelictual con ocasión a otro asunto penal.

De igual modo, se decreto la aprehensión en flagrancia por cuanto al momento de producirse la detención de los imputados de autos por los funcionarios actuantes en el procedimiento les fue incautadas evidencias que guardan relación con el hecho punible objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudieran tener los ciudadanos GERARDO SEGUNDO GONZALEZ GRANADILLO y EUCLIDES ANTONIO CHAVEZ URRIETA, identificados en autos, en el hecho punible que se les imputa, por lo que se acordó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos GERARDO SEGUNDO GONZALEZ GRANADILLO y EUCLIDES ANTONIO CHAVEZ URRIETA, identificados en autos, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada diez (10) días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del Estado Lara.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MENDOZA