REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Enero del 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-013351

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgadas a favor de los ciudadanos 1)ANTEQUERA JOSE HERIBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.592.707, nacido en Quibor, el 17-12-71, de 36 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de ocupación u oficio: obrero, hijo de JUANA DE LA CRUZ ANTEQUERA, residenciado en Quibor, San José de Quibor, calle principal, a una cuadra de la Escuela, casa sin número de color verde, y 2) ANTEQUERA GOYO ALBIS RAFAEL titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.594.933, nacido en El Tocuyo, el 05-05-76, de 31 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de ocupación u oficio: chofer, hijo de CRISANTA GOYO y ALEJANDRO ANTEQUERA, residenciado en Quibor, San José de Quibor, a quienes se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, SIENDO LOS DELITOS PRINCIPALES: ALTERACION NOCIVA DE LA TOPOGRAFIA, previsto y sancionado en el ARTICULO 43 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE; Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el ARTICULO 48 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE; y al efecto observa para decidir:




LOS HECHOS.

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico atribuyo la comisión del siguiente hecho punible: en fecha 19 de Diciembre de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, POLISANARE, Comisaría Pío Tamayo, Estado Lara, a las 12:00 horas del mediodía, encontrándose en labores de patrullaje, cuando al recorrer uno de los sectores del Caserío Yay de la Población de Sanare, perteneciente a la Parroquia Pío Tamayo, del Municipio Andrés Eloy Blanco, recibieron información vía telefónica de parte del Sub Inspector (PMS) José Aguilar, Comandante de la Comisaría Pío Tamayo, alertando de que en ese sector presuntamente se encontraban dos vehículos transportando recursos minerales (tipo lajas), extraídos ilícitamente de la referida zona, motivo por el cual indagaron al respecto, logrando detectar el desplazamiento de dos vehículos tipo camiones, uno de ellos modelo 750, marca Ford, color amarillo, placas 264 GAO, año 78 y otro modelo 750, marca Ford, color blanco, placas 19 CTAE, año 77 respectivamente, pudiendo observar que los conductores de dichos vehículos asumían una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de la comisión policial, hecho que les hizo presumir una situación irregular solicitándoles que detuvieran la marcha de ambos vehículos a los fines de proceder a la inspección de los mismos, al realizar tal diligencia se percataron que efectivamente dichos vehículos se encontraban cargados de lajas, en tal sentido se le formularon preguntas a ambos ciudadanos conductores no dando una respuesta lógica y razonable del motivo de dicho hallazgo, como tampoco mostraron a los integrantes de la comisión la correspondiente permisología que para esa actividad deben poseer, según el Organismo competente en esa materia. Acto seguido procedieron a la inspección personal rutinaria, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico en poder de los mismos; le fueron leídos sus derechos siendo trasladados al Hospital José María Bengoa de esa localidad, presentando buenas condiciones clínicas, quedando identificados como 1) ANTEQUERA JOSE HERIBERTO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.592.707, fecha de nacimiento 17-12-71, de estado civil soltero, natural de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, de profesión chofer, domiciliado en el caserío San José de Quibor, y 2) ANTEQUERA GOYO ALBIS RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula Cedula de Identidad Nº V.-12.594.933, fecha de nacimiento 05/05/76, de estado civil soltero, natural de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, de profesión chofer domiciliado en el caserío San José de Quibor. Quedando a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia ambiental.


MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.

A los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido a los ciudadanos ANTEQUERA JOSE HERIBERTO y ANTEQUERA GOYOALBIS RAFAEL, identificados en autos, a quienes les fue imputada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, SIENDO LOS DELITOS PRINCIPALES: ALTERACION NOCIVA DE LA TOPOGRAFIA, tipificado en el ARTICULO 43 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE; Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el ARTICULO 48 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:

1.- Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, POLISANARE, Comisaría Pío Tamayo, Estado Lara, en la que se describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que probablemente se produjo el hecho punible imputado.

2.- Riela al expediente Planilla de Registro de cadena de custodia y Acta de accesorios y componentes del vehículo suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, POLISANARE, Comisaría Pío Tamayo, Estado Lara, en donde se describen las características de los vehículos en cuestión, y la carga del material tipo laja.

En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos ANTEQUERA JOSE HERIBERTO y ANTEQUERA GOYO ALBIS RAFAEL, identificados en autos, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la medida precautelativa contenida en el artículo 24 numerales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la prohibición de los imputados de autos de realizar actividades de aprovechamiento comercialización, extracción y movilización de minerales no metálicos, con el objeto de impedir que se continué realizando actividades ilícitas; esto en razón del análisis del contenido de las actas de investigación, y en virtud de que no poseen antecedentes penales.

De igual modo, se decreto la aprehensión en flagrancia por cuanto al momento de producirse la detención de los imputados de autos por los funcionarios actuantes en el procedimiento les fue incautadas evidencias que guardan relación con el hecho punible objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudieran tener los ciudadanos ANTEQUERA JOSE HERIBERTO y ANTEQUERA GOYO ALBIS RAFAEL, identificados en autos, en el hecho punible que se les imputa, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos ANTEQUERA JOSE HERIBERTO y ANTEQUERA GOYOALBIS RAFAEL, identificados en autos, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la medida precautelativa contenida en el artículo 24 numerales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la prohibición de los imputados de autos de realizar actividades de aprovechamiento comercialización, extracción y movilización de minerales no metálicos, con el objeto de impedir que se continué realizando actividades ilícitas.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL



ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA