REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-013017
JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: MARNIE LOISINETH VALENZUELA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO TROCONIS.
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a favor de la Cédula de Identidad Nº 10.669.906, nacido en Caracas el 19/04/71, de 36 años de edad, domiciliada en Esquina de Pescador Acochea Parroquia San Juan, residencias Estela, piso 4, apartamento 4-6, Caracas, Telf. 0412 6853706, se adiciona como domicilio de la imputada la del defensor privado la cual es calle 28 esquina carrera 16 oficina 3 Centro Comercial Colonial, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente; y al efecto observa para decidir:
RELACIÓN DEL CASO.
1. En fecha 17 de diciembre de 2007, con vista de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordeno la aprehensión de la ciudadana MARNIE LOISINETH VALENZUELA, identificada en autos, siendo decretada en dicha oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón de que conforme al hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, y acreditados en autos de los elementos de convicción cursantes al expediente, aunado a que el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público cursante a los folios 110 Y 111, se indica que al citar a la ciudadana MARNIE LOISINETH VALENZUELA, identificada en autos, en varias oportunidades mediante comunicaciones LAR-F6-3850-07 del 02/11/2007, y lo que a su vez le llevo a solicitar al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control mandato de conducción en fechas 02/11/2007, y 16/11/2007, fue lo que motivo a ordenar la aprehensión de la imputada de autos; a quien se le sigue la investigación por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana YUVIMAR LUCENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.768.317, quien interpuso denuncia en fecha 05/06/2007 ante al Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con ocasión a una negociación que presuntamente se relación por concepto de compra de un vehiculo perteneciente a la ciudadana MARNIE LOISINETH VALENZUELA, ya identificada, y del que según la denuncia hizo entrega de una cantidad de dinero en fecha 23/045/07, mediante cheque emitido a nombre de una amiga de la denunciada identificada como GUIMAR QUERALES, depositado en la cuenta Nº 0174089355 de Casa Propia, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 13.000.000,oo), debiendo posteriormente cancelar un giro especial de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) para terminar de cancelar la inicial del vehiculo de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), correspondiendo a su vez cancelar el primer giro especial por la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), de los cuales según la denunciante emitió un cheque por un monto de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), y le hace entrega junto con NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) en dinero efectivo a la hoy imputada, dirigiéndose esta última al Banco Provincial a realizar el cobro del cheque, haciéndole la devolución del cheque por cuanto no se contaban con el monto completo para hacer efectivo el cheque, por lo que la ciudadana VALENZUELA, se comunico con el conyugue de la ciudadana GUIMAR QUERALES, y le indico que no se haría la negociación, a lo que fue manifestado estar de acuerdo, por lo que se quedarían en ver el día 25/05/07 a primera hora de la mañana, en la Fuente de Soda la NOVA en el Centro Comercial Los Leones, y de allí irisan al Banco para devolver la ciudadana MARNIE LOISINETH VALENZUELA, identificada en autos el dinero recibido al conyugue de la compradora del vehiculo, y este último hacer entrega del carro, situación que no ocurrió, pero la ciudadana denunciada logro en esa oportunidad llevarse el vehiculo con la copias las llaves del mismo, comunicándose nuevamente con la ciudadana quien le indico que haría entrega el día 28/05/07 de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) y el resto del dentro después, y por cuanto a decir de la ciudadana GUIMAR QUERALES, identificada en autos no fue posible obtener la devolución del dinero procedió a presentar la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
2. En fecha 21 de enero de de 2008, fue presentado escrito ante este Juzgado por el ABG. PEDRO TROCONIS, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARNIE LOISINETH VALENZUELA, identificada en autos, en el que se solicita se fije audiencia de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir sobre si mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; por lo que este Juzgado de Control con vista de la referida solicitud, mediante auto de fecha 24/01/2008, acorto fijar oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 28/01/2008, a las 11:00 a.m.
3. En fecha 28/01/2008 en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARNIE LOISINETH VALENZUELA, identificada en autos, hizo acto de presencia ante este Tribunal en compañía de abogado de su confianza, por lo que este Juzgado a los fines de que se cumpla con el acto de Imputación Fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno su traslado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y una vez imputada la investigada, seria trasladada a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL DECRETADA.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de que se deja sin efecto dicha orden de aprehensión; asimismo, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 26/02/08 a las 10:00 a.m., quedando los presentes notificados y acordándose notificar a la ciudadana YUVIMAR ABRAHAM LUCENA ROJAS para que comparezca el día señalado para la audiencia; siendo el fundamento el que se indica a continuación:
Al realizar el análisis de los elementos de convicción cursantes en el expedientes como la denuncia interpuesta ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico por la presunta victima YUVIMAR LUCENA, identificado en autos, entrevista formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al ciudadano CHISTIAN RODRIGUEZ OBREGON conyugue de la denunciante, entrevista formulada ante el referido organismo de seguridad a los ciudadanos GUIMAR INDIRA QUERALES PEREIRA, IVAN JOSE MARQUEZ MADALU, JOSE MAURICIO CASTRO ALAYON, en la que precisan el conocimiento que tienen en relación al hecho que esta conociendo este Juzgado, los cuales hacen presumir la participación en el hecho punible imputado a la ciudadana MARNIE LOISINETH VALENZUELA, identificada en autos, y que hacen necesaria para garantizar la presencia de la imputada de autos en el proceso, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto dada las circunstancias que fueron verificadas en audiencia como el resultado arrojado de la revisión del sistema informático Juris 2000, en el que se constato que la imputada de autos no presenta conducta predelictual, asimismo, que se presume por la conducta asumida por la imputada de autos al poner a derecho en el proceso haciendo acto de presencia, que existe la voluntad de someterse al proceso; por otra parte, atendiendo a la pena que eventualmente pudiera imponerse por el delito imputado como ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, cuyo termino medio de la pena en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de tres (3) años de prisión, y que por el daño causado siendo este de CARÁCTER PATRIMONIAL, que lo hace susceptible de agotar una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio, y que en efecto fue propuesto en audiencia por su abogado defensor, lo cual hace presumir la intención por parte de la imputada de autos de responder ante el daño que pudiera haberse causado; en ese sentido, y por cuanto el abogado defensor manifestó que su representada tiene su domicilio temporal en la ciudad de Caracas por razones de estudio mostrado para la vista y devolución carnet del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES donde se ve su foto e identificación con un lapso de noviembre 2007 al marzo del 2008, y dos recibos de pago de cancelación con un sello que se lee DIVISION DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS, todas estas nuevas circunstancias que surgieron en audiencia fueran las que motivaron a considerar como suficientes la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 numeral 4 ejusdem.
De igual modo, observa esta sentenciadora ante la petición realizada por el abogado defensor en cuanto a que se fije oportunidad para proponer un acuerdo reparatorio, y siendo que el mismo fue consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y cuyo uso constituye un derecho para el imputado, restringirlo producirá una flagrante violación a los derechos constitucionales, en efecto, conforme a los previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y dado que este mecanismo pude valerse aun en fase preparatoria, es por lo que se acuerda fijar audiencia de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 26/02/08 a las 10:00 a.m. quedando los presentes notificados y acordándose notificar la presunta victima la ciudadana YUVIMAR ABRAHAM LUCENA ROJAS, identificada en autos para que comparezca el día señalado.
Asimismo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudieran tener la ciudadana MARNIE LOISINETH VALENZUELA, identificada en autos, en el hecho punible que se imputan, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana MARNIE LOISINETH VALENZUELA, identificada en autos, de la establecida en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, .
SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Se fija audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 26/02/08 a las 10:00 a.m. quedando los presentes notificados y acordándose notificar la presunta victima la ciudadana YUVIMAR ABRAHAM LUCENA ROJAS, identificada en autos para que comparezca el día señalado.
Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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