REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de ENERO del 2008
AÑOS: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001247
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFONSO JOSE MUJICA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.776.367, domiciliado en calle 10 sector 1 Urb. Carrucieña, casa 14, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 en el Código Penal vigente, en perjuicio de REINALDO JOSE SALCEDO TORRELLES, identificada en autos. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS.-
Los hechos que atribuye el Ministerio Público son los siguientes:
Se recibieron por ante este Despacho el 14 de marzo de 2007, procedimiento realizado por los funcionarios C/2do. ALI SIRA Y el C/2do. JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaria Nº 13 de la Carrucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se deja constancia expresa de las siguientes diligencias policiales: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, fueron comisionados por el Centralista, para que pasaran por la avenida 4, entre calle 15 y 17 frente al ambulatorio de la Carucieña, donde presuntamente la comunidad tenia sometido a un ciudadano que portaba un arma de fuego, y al llegar al sitio visualizan varias personasalrededor de un vehiculo chevrolet malibu, placas KBA-251, al bajarse de la Unidad la comunidad les hace entrega de un ciudadano que señalan haber agredido fisicamente sin motivo aparente al ciudadano REINALDO TORRELLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.611, quien manifesto que el ciudadano agresor lo habia abordado como rapidito y cuando se baja en la referida dirección sin mediar palabras lo agredió fisicamente en el rostro.
Consta en el expediente resultado de reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2793, DE FECHA 16-03-2007, SUSCRITO POR EL Medico Forence JOSE MOTTA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.835.678, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, practicada al ciudadano REINALDO JOSE SALCEDO TORRELLES, en donde el medico concluye lo siguiete: Equimosis en mucosa del hemiabio inferior derecho. Lesiones leves ocasionadas con algo contundente. Requiere para su curación de OCHO A NUEVE días. No secuelas. No cicatrices visibles.
El representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 en el Código Penal vigente, en perjuicio de REINALDO JOSE SALCEDO TORRELLES, identificado en autos; haciendo fundamentaciones orales que sustentan su acusación, y ratificando el escrito que consta en el asunto, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados y solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público; es todo. Se le cede la palabra a la víctima quien entre otras cosas expone que no tengo nada en contra del imputado por lo que no me opongo a lo solicitado por él porque él tiene su derecho y se lo respeto y el señor se ha comportado bien, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV, de los artículos 125 y 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano ALFONSO JOSE MUJICA AGUIRRE, manifestó: “le cedo la palabra a mi abogado; es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone que una vez sea admitida la acusación pide le cedan nuevamente la palabra a su representado, es todo. Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a tomar la siguiente DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Organico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el Art. 326 ejusdem es por lo que se admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano ALFONSO JOSE MUJICA AGUIRRE por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Art. 416 en el Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. SEGUNDO: de conformidad con el ordinal 9° del Art. 330 Código Organico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios probatorios presentados por el Ministerio Público tanto las testimoniales como las documentales ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía en su oportunidad, por ser legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar de la prevista en el ordinal 3°: presentación periódica cada 10 (diez) días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 19-03-07, ordinal 4 prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara, ordinal 6 prohibición de comunicarse con la victima, ordinal 9° Prohibición de portar arma de fuego y arma blancas, del Art. 256 del Código Organico Procesal Penal.
Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 42, surge la suspensión condicional del proceso, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano ALFONSO JOSE MUJICA AGUIRRE, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, este Tribunal impuso al acusado de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de los ordinales 1° Residir en un lugar determinado, , 8° Mantenerse en un trabajo estable, y, Acudir a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de un año; debiendo cumplir con tales obligaciones impuestas por este Tribunal.
DECISIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el ALFONSO JOSE MUJICA AGUIRRE, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano ALFONSO JOSE MUJICA AGUIRRE, identificado en autos por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1° Residir en un lugar determinado, 8° Mantenerse en un trabajo estable; debiéndose presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de un año. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas en contra del referido ciudadano. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria,
Abg. Rosa Mendoza,
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