REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Enero del 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO: KP01-P-2007-013377
Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar otorgada a favor del ciudadano OLEO ANTONIO BETANCOURT FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.543.991, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 04-11-1968, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Constructor, hijo de Nitrato Antonio Betancourt y Delia María Fernandez, residenciado en la Calle 8 Los Pinos Urbanización Trinidad 1 casa 38, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; y al efecto observa:
En fecha 21 de Diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 30, Zona Policial Nº 03, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un llamado radiofónico de la Agte (PEL) Escalona Yanmy adscrita a la Comisaría Nº 30 de La Mata, quien les informó que pasaran a la Urbanización Los Pinos, La Trinidad 1 final calle 8 casa Nº 38 a fin de verificar informaciones en las que el ciudadano de nombre OLEO BETANCOURT, había causado lesiones a una ciudadana de nombre ELIZABETH BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.144.488, de 23 años de edad, residenciada en la dirección antes mencionada, y que en dicha Comisaría se encontraba la ciudadana quien formuló denuncia, donde informa que había sido agredida, física, psicológica, con amenazas por parte de dicho ciudadano, quien es su hermano, consignando constancia médica donde le diagnostican edema en frente y maxilar derecho; al llegar al sitio ubicaron la residencia en mención, donde se entrevistaron con un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales, quedando identificado este como OLEO BETANCOURT, residenciado en la dirección antes mencionada, indicándole el motivo de su presencia, manifestando el mismo que sí la había golpeado, pero había sido porque le pegaba a los niños, procediendo a indicarle que se le realizaría una inspección de persona, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta, motivo por el cual se le informo que sería puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Este Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia con fundamento en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por cuanto del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes encontraron presuntamente al imputado de autos a pocos momentos y en el lugar en el que habia agredido de manera física a la presunta victima; por cuanto considero necesario que se profundice en la investigación acordó proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESPECIAL de acuerdo a lo establecido con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
De este mismo modo, por cuanto de los elementos de investigación cursantes al expediente como el Acta Policial de fecha 21 de Diciembre del 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 30, Zona Policial Nº 03, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del presunto agresor ciudadano OLEO ANTONIO BETANCOURT FERNANDEZ, identificado en autos; denuncia Nº 876-07 emanada de la Comisaría Nº 30, Zona Policial Nº 03, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, correspondiente a la denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH BETANCOURT, identificada en autos, presuntamente victima de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar la integridad a la presunta agraviada, este Juzgado prohibió al presunto agresor comunicarse por si o por terceras personas con la víctima y salir de la vivienda; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreto la aprehensión en flagrancia por encontrarse en una de las circunstancias a que se contrae el en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento ordinario especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ACUERDA Medida Cautelar, al imputado OLEO ANTONIO BETANCOURT FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, consistente en salir de la vivienda y no comunicarse ni por si ni por terceras personas con la mujer agredida; de conformidad con el artículo 87 ordinal 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 92 numeral 8 ejusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Wendy Carolina Azuaje. La Secretaria
Abg. Rosa Mendoza
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