REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de enero del 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012835

Revisada las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano LIMER ESTERLEE PEREZ TORRES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.103, nacido en El Tocuyo Estado Lara el 25/03/87, hijo de María Magdalena Torres y Edgar Felipe Pérez Lucena, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción primaria, domiciliado en la calle 6 con Campo Lindo, casa s/n de color marrón atrás de la casa queda una escuela de nombre Unidad Educativa José Pío Tamayo, El Tocuyo, Estado Lara, a quien le fue imputada la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ibidem; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa este Juzgado con base a las consideraciones que se señalan a decidir lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 06 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Control decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LIMER ESTERLEE PEREZ TORRES, identificado en autos, a quien se le imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 ibidem; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, una vez sea practicado el reconocimiento en rueda de individuo ordenado por este Tribunal, permaneciendose detenido en calidad de deposito en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, hasta el momento de llevarse a cabo el reconocimiento en rueda de individuos, una vez celebrado dicho reconocimiento se trasladaría al Internado Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el expediente y practicado el computo por Secretaria el Tribunal dejo constancia que desde el día 07/12/2007, día siguiente en que se dictó Medida Privativa de libertad al ciudadano LIMER ESTERLEE PEREZ TORRES, supra identificado, hasta el día 05/01/ 2008 trascurrieron treinta (30) días, sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” … (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentado acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, para el caso del ciudadano LIMER ESTERLEE PEREZ TORRES, ya identificado, verificándose que no fue presentado el mismo.

Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.

Ante tales circunstancias, y por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA dispuesta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LIMER ESTERLEE PEREZ TORRES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.103, nacido en El Tocuyo Estado Lara el 25/03/87, hijo de María Magdalena Torres y Edgar Felipe Pérez Lucena, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción primaria, domiciliado en la calle 6 con Campo Lindo, casa s/n de color marrón atrás de la casa queda una escuela de nombre Unidad Educativa José Pío Tamayo, El Tocuyo, Estado Lara, quien se encuentra en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en calidad de deposito hasta tanto se practicara el reconocimiento en rueda acordado por este Tribunal, ello en razon que para el caso particular existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar el traslado de los imputados a su domicilio la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como la vigilancia periodica del cumplimiento de la medida.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ordena oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto del traslado del imputado LIMER ESTERLEE PEREZ TORRES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.103, nacido en El Tocuyo Estado Lara el 25/03/87, hijo de María Magdalena Torres y Edgar Felipe Pérez Lucena, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción primaria, domiciliado en la calle 6 con Campo Lindo, casa s/n de color marrón atrás de la casa queda una escuela de nombre Unidad Educativa José Pío Tamayo, El Tocuyo, Estado Lara, a los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, ni se haya solicitado prorroga, tal como lo establece el artículo 250 ejusdem y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005. Líbrese Boleta de traslada para detención domiciliaria a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines que realice el traslado y la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la Medida cautelar impuesta. Como quiera que no se ha celebrado el reconocimiento en rueda de individuos acordado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves 10 de enero de 2007 a las 2:30 p.m. por lo que se acuerda librar boleta de traslado dirigido a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para el traslado del imputado de autos. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Fiscalía Superior informando sobre lo actuado. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 5

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaria

Abg. Rosa Mendoza