REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de enero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-013173
JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA URBINA.
IMPUTADO: WILLI ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN VILLASMIL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
WILLI ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.727.156, NO LA PORTA AL MOMENTO DE LA DETENCION, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 04/11/88, hijo de Soraida Rodríguez y Jorge William Angulo, profesión u oficio: mecánico, grado de instrucción primaria, domiciliado en Ruezga Sur, sector principal, a mano derecha, en la esquina hay un trailer de venta de hamburguesas, casa de color verde, Barquisimeto, Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Los hechos que atribuye el Ministerio Publico son los siguientes: en fecha 14/12/2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, quienes en atención a denuncia formulada por la ciudadana MARIA BENVINDA TEIXEIRA DE FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.260.705, de 69 años de edad, propietaria de la arepera La Center 2000 ubicada en la Avenida Venezuela con 42, en la cual indicó que al referido establecimiento se presenta todos los días y a diferentes horas del día, un ciudadano de tes morena de contextura delgada como de 1,65 metros de estatura, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despoja de todo el dinero que hace producto de las ventas, y que ella no se había atrevido a formular denuncia por miedo a represalias, por parte de este ciudadano, y que estaba aterrorizada debido a que este hombre había llegado en varias oportunidades hasta dos veces al día, en la mañana y en la noche, amenazándola y despojándola de todo su dinero; motivo por el cual siendo las 06:25 horas de la tarde los funcionarios policiales se desplazaron hacia el referido establecimiento de expendio de comida, cuando se están retirando del lugar la ciudadana les hace señas en varias oportunidades, cuando se desplazan hacia ella, observan a un ciudadano que intentaba salir del establecimiento quien vestía para el momento franela de color blanco con franjas azul y roja y blue jeans, portando un objeto en su mano derecha, el cual al observarla notan que es un arma de fuego, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales, ordenándole al ciudadano que baje el arma de fuego que portaba, y que se alejara de la misma, acatando este la solicitud del funcionario, colectando la evidencia, notando luego que es un facsímil tipo pistola de color cromo, con empuñadura de material sintético de color negro, no encontrando a ningún ciudadano que fungiera como testigo ya que en el establecimiento solamente se encontraba la propietaria, se solicitó al ciudadano que mostrara todo lo que portaba en su vestimenta, indicando éste que no portaba nada, se inspeccionó al ciudadano de conformidad con el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón varios billetes de varias denominaciones, que al ser contado en presencia de la propietaria del establecimiento era la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (Bs.116.000), desglosado en varios billetes, indicando la ciudadana MARIA BENVINDA TEIXEIRA DE FREITES que ese dinero era de su propiedad ya que el la había despojado del mismo minutos antes. Al referido ciudadano se le identificó como WILLI ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, de 19 años de edad, siendo informado del motivo de su detención, dándosele lectura a sus derechos constitucionales y trasladado hasta la sede de la División de Inteligencia y Coordinación para su identificación plena y su verificación en el sistema escorpión, presentando una entrada policial por el delito de robo a la orden de la Fiscalía Décima, de fecha 25/11/07.
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal
Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano WILLI ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, identificado en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano WILLI ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:
1.- Cursa al folio 3 del expediente Acta Policial de fecha 14 de Diciembre de 2007, suscrita por la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en el que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
2.- Riela al folio 4 Acta de Entrevista, corresponderte a las declaraciones formuladas por la presunta victima la ciudadana MARIA BENVINDA TEIXEIRA DE FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.260.705 ante funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en la que precisa el conocimiento que tiene sobre el hecho punible ocurrido.
3.- Aparece en al folio 5 del asunto Planilla de Registro de Cadena de Custodia levantada por la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en la que se describen la evidencia colectadas al momento de la detención del imputado de autos.
Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2, 3, 4 y 5, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:
.- Por la cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, en la que el Ministerio imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente la pena ha imponerse pudiera exceder en su limite máximo a los diez años de prisión.
.- Surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto se pudo haber atentado no solo contra la vida de la victima, sino que coloco en riesgo sus bienes.
.- Se evidencia la conducta predelictual del imputado de autos y la ausencia de voluntad del imputado de someterse al proceso penal, en el sentido, que pudo evidenciarse de la revisión del sistema informático Juris 2000, asunto penal llevado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que se encuentra signado bajo el Nº KP01-P-2007-0012347, del que resulto evidente el incumplimiento de la medida de de detención domiciliaria que le fue otorgado por dicho Juzgado, al haber sido detenido fuera del lugar en el que debía cumplir con la referida medida cautelar.
De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado.
Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado WILLI ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, identificado en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación; negándose la practica de un reconocimiento en rueda de individuo por considerarlo inoficioso debido a que consta en autos que la víctima lo ha visto en varias oportunidades; en cuanto a la acumulación de esta causa judicial, al asunto penal llevado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que se encuentra signado bajo el Nº KP01-P-2007-0012347, una vez interpuesto el recurso revocatorio este Juzgado reconsidero la solicitud presentada por la Defensa por lo que este Juzgado atendiendo a la revisión del sistema informático Juris 2000, del que pudo evidenciarse que hay identidad en cuanto al delito cometido, a la persona, y en ambas causas se acordó seguir por la vía del procedimiento ordinario este Juzgado atendiendo al principio de la unidad del proceso y por cuanto el Juzgado Segundo de Control fue quien primero conoció de la causa llevada al imputado de autos, es por lo que acuerda atendiendo al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Control a los fines de que se acumule al asunto signado con el Nº KP01-P-2007-0012347 a objeto que se proceda a la acumulación de ambas causas. SEGUNDO: Se decreta con lugar la detención en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado WILLI ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, identificado en autos. TERCERO: Se acuerda un reconocimiento médico forense para el miércoles 19/12/07 en horas de la mañana. CUARTO: Se decreta al ciudadano WILLI ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, identificado en autos, una medida cautelar de privación de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4 y 5, y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLI ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, identificado en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º, 3º, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Control a los fines de que se acumule la presente causa al asunto signado con el Nº KP01-P-2007-0012347. Ofíciese remitiendo la presente casa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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