REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2007-004300

Barquisimeto, 18 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. GRISELDA SALAS
IMPUTADO: JEAN CARLOS PEREZ GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA URBINA
DEFENSA: Abg. ZARELLY ZAMBRANO
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JEAN CARLOS PEREZ GARCIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.737.918 ( NO PORTA), nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24.01.1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Carlos Pérez y Clara Maria Garcías, residenciado Calle 24 con carrera 14, N ° de casa 24-23, Callejo San Antonio, Barquisimeto del Estado Lara. Telf. 02512333740.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de julio del 2007, los funcionarios S/I García José Luís, C/2º Wilmer Bracho y Distinguido Ramón Escalona, adscritos a la Comisaría Nº 20 de la Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje en la Urb. Santa Elena, recibieron llamada telefónica por parte del Servicio de emergencias Lara (171), donde informaron que al parecer dos sujetos armados se encontraban robando una Residencia, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar, una vez en el sitio, llamaron a la puerta contestando una persona en voz alta desde una ventana, que todo estaba bien, por lo que le solicitaron que saliera para tomar sus datos, al rato la sale un mujer acompañada de un ciudadano, y la misma presentaba una actitud muy nerviosa, por lo que le informaron al sujeto que iba a ser producto de una inspección personal, logrando evidenciar de que se trataban de dos asaltantes que se encontraban dentro de la vivienda, a quienes se les incauto un arma de fuego a cada uno de ellos, y una vez en el interior se observo al resto de la familia quienes se encontraban sometidos por los asaltantes, motivos estos que llevaron a detener a los dos sujetos y colocarlos a la orden del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 09 de Enero del 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ GARCIAS, plenamente identificado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, Es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JEAN CARLOS PEREZ GARCIAS, plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Así mismo el Tribunal admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ GARCIAS, plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem., a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem., según consta en autos.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno al acusado JEAN CARLOS PEREZ GARCIAS, plenamente identificado, a sufrir la pena de Siete (07) Años de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de Robo Agravado en Grado de Frustración va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, a la cual se le hace una rebaja de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de prisión de conformidad con el articulo 80 del Código Penal, quedando como Nueve (09) años la pena a imponer para este delito, ahora bien la Figura Jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y conforme a los establecido en el articulo 37 del Código Penal establece un termino medio de Cuatro (04) Años de prisión, a la cual se le aplica la rebaja de conformidad con los establecido en el articulo 88 del Código Penal quedando en definitiva la pena de Un (01) años y Seis (06) Meses como pena a imponer por este delito, ahora en aplicación a lo señalado en el artículo 88 del Código Penal en definitiva la pena a imponer es de Diez (10) Años y Seis (06) Meses, a la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedara como definitiva a aplicar la pena de Siete (07) Años de prisión, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.737.918, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24.01.1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Carlos Pérez y Clara Maria Garcías, residenciado Calle 24 con carrera 14, N ° de casa 24-23, Callejo San Antonio, Barquisimeto del Estado Lara. Telf. 02512333740, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la precitada norma Penal.

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae actualmente en contra del condenado.

CUARTO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Dieciocho días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. GRISELDA SALAS