REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6

Barquisimeto, 02 de Enero del 2008
Año 197º y 148º
ASUNTO NRO. KP01-P-2007-013401

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre del 2007 siendo las12:15 p.m horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Unión, , Zona Policial Nº 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, integrada por los funcionarios Cabo Primero OROPEZA JOSE Y Cabo Segundo PARRA CARLOS, quienes se encontraban en labores policiales de patrullaje, específicamente en la Calle 11 con Carrera 19, de Los Luises, en el que visualizaron a un ciudadano que para ese momento vestía chemise vino tinto, con pantalón blue jean y chancletas de goma color azul, quien tomó una actitud sospechosa, al notar la presencia policial razón por la que previa identificación de la comisión dieron la voz de alto e iniciaron la inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón seis (06) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro en cuyo interior contenían restos vegetales presuntamente droga. En consecuencia los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como JOSE ANGEL COMENAREZ GOMEZ, con C.I. Nº V- 13.774.721 de 28 años de edad, residenciado en Calle 19 con Carrera 18 y 19 de Los Luises, casa S/Nº Barquisimeto Estado Lara por presumirse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el día 28 de diciembre del 2007 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE ANGEL COMENAREZ GOMEZ, ya identificado la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentando resultado de Prueba de Orientación sobre los restos vegetales incautados en la que se refleja que la misma arrojó positivo para la Marihuana con un peso bruto de 11,6 gramos, acotando que tal calificación obedecía a que el peso determinado en la prueba de orientación es un peso bruto, el cual por experiencia se puede estimar que se reduce considerablemente cuando sea determinado su peso neto en la experticia Botánica respectiva, en razón del peso que representa todos los envoltorios en que estaba contenida los restos vegetales de la sustancia. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que del contenido del acta policial donde consta el procedimiento refleja la necesidad de una investigación sobre la forma cómo ocurrieron los hechos; solicitó igualmente la imposición al imputado de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no declarar. La Defensa por su parte se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón y oculta en su vestimenta una bolsa de material sintético negro y en su interior la cantidad de seis (06) envoltorios en cuyo interior se aprecia contienen restos vegetales presumiblemente droga, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada a dicha sustancia, resultó positiva para la droga conocida como Marihuana, con un peso, aunque inferior al previsto en el mencionado artículo 34 de la ley especial, se trata de un peso bruto, el cual se reduce considerablemente cuando sea determinado el peso neto respectivo, en razón de los envoltorios en que se encontraba contenida los restos vegetales incautados. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que los restos vegetales, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se está imputando el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el tipo de medida de coerción personal aplicable al presente caso es el previsto en el artículo 256 ejusdem, toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a la que ha de quedar sujeto el imputado y en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JOSE ANGEL COMENAREZ GOMEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentación periódica cada Cinco días (05) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara todas estas medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Colóquese inmediatamente en libertad al mencionado ciudadano.
El dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al segundo día del mes de Enero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA