REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KJ01-X-2007-000083.-

Barquisimeto, 25 de Enero del 2.007
Años 197° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 15 de Septiembre del 2.006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JONMER JOSE SUAREZ VIRGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el art 5 N ° 1, 2,3, del art 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el segundo en el art 320 del Código Penal Vigente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, a quien identifica como JONMER JOSE SUAREZ VIRGUEZ, plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez, “solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos como son 1. Testigo Reinaldo Tamayo adscrito CICPC 2. Funcionario Rigel Sandoval adscritos a la sala técnica de subdelegación Lara quien expondrá sobre experticias de fecha 15.11.06 y 18.08.06 3. testimoniales de los funcionario Rojas Patiño, Ramón Leonidas Mejias Delfín, Arenas Sotelda José, Mora Salcedo, Funcionarios Oscar Hernández y Hugo Gonzáles adscrito a las FAP del Estado Lara, las testimoniales de Marcelina Arriechi y Soto Díaz, testimonial de Hender Rafael Barreto, y de las personas que el cabo Segundo Cabo Figueroa, adscrito a la comisaría 21 FAP quien realizo inspección técnica en el taller multiservicio yunneris Cars, testimonial de Henderson Suárez Martines, de Álvaro Luís Sánchez Castillos, y Jorge Luís López asimismo solicito a los efectos del juicio Oral y publico sean exhibidos las siguientes experticias e inspecciones técnicas efectuadas por los siguientes funcionarios tanto al imputado como a la victima, experticia de reconocimiento legal y serial realizada por Reinaldo Tamayo N ° 138-08-06 de fecha 08.08.06 practicada sobre el vehiculo chevrolet, de la experticia a los efecto de determinidad la entidad de los acuasados realizada por los funcionario Rige Sandoval, como otro medio de prueba de conformidad con el 358 COPP la inspección técnica realizada por el funcionario José Gregorio Figueredo adscrito a la comisaría 21 asimismo a los efectos de los documentos como otro medido de prueba sea incorporado acta policial, adscrita por funcionarios de GN, de las entrevista realizadas a Hender Barreto Maria Marcelina Díaz, del informe contenido en informe policial de fecha 17.08.06 de la entrevista al ciudadano Elber Soto, de las actas de reconocimiento en rueda de individuos realizada a los imputados de fecha 05.11.06 las cuales serán leídas en el Juicio Oral y publico, en vista de esta cúmulo de pruebas Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, en cuanto a la excepciones expuestas por la defensa las mismas serán contestadas de manera oral cuando la defensa la exponga, Es todo”

Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, se le preguntó al Imputado JONMER JOSE SUAREZ VIRGUEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “ratifico mi escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 08.11.07, que riela inserto en los folios 261 al 273, segunda pieza de las presentes actuaciones, estando dentro del lapso legal en virtud que cuando se fijo la primera audiencia, mi defendido no fue trasladado para el día en que se fijo, sin el CPRCO justificara los motivos por el cual el mismo no había sido trasladado, en la que se oponen excepciones contenidas en el art 28 COPP, en contra de la acusación presentada ante el MP, la ciudadana Fiscal del MP solo tomo en cuenta el acta policial suscrita por los funcionarios donde no hay una relación de los hechos la victima manifiesta que hay una serie de características físicas que no se relacionan con mi defendido, otra circunstancia que cabe destacar es la diferencia que existe entre los hechos que narra la victima, donde la misma dice que ella dice que fue despojada de su vehiculo a las 3:30 p.m. siendo mi defendido arrestado a esa misma hora, la defensa quiere consignar expediente principal que se encuentra la declaración de un testigo que es fundamental para la defensa de mi representado ya que no se encuentra dentro de las copias certificadas de la que consta el presente asunto, como se puede apreciar las características físicas no corresponden a mi defendido sin embargo en MP adecua las declaraciones a su conveniencia, narrando hechos que no existen para perjudicar a mi defendido, notándose la mala fe por parte del MP, también se denota que es contradictorio lo que dice la victima con lo que ha señalado el MP y los datos aportados por la victima y su hijo Lo que a la defensa ve como falta de respeto que se subestime a la defensa y en las actas aparece plasmado todo lo expresado, asimismo no se cumplieron con los requisitos en cuanto a la calificación Jurídico por lo que no hay elemento de convicción que hagan presumir su participación, solo se le quieren atribuir hechos por un reconocimiento que esta viciado de nulidad, con respecto al acta policial solo se manifiesta la forma en que fue detenido mi defendido mano no así se le puede atribuir el hecho punible, en cuanto a la prueba dactilar, mi defendido le señala a la misma Juez de control cual es su nombre, por lo que la defensa no comparte esta imputación, puesto que el mismo desde un inicio ha dado todos sus dato filatorios, esa fue la audiencia de calificación de Flagrancia del año 2006, además se denota como el hijo de la victima que se propone como testigo miente en virtud de la declaración dada por la misma victima, con respecto al acta de reconocimiento esta viciado pues la victima reconocedora los había visto antes y hasta reconoció un persona que no estaba presente, por todo esto la defensa no comparte la calificación Jurídica dada por el MP, ninguna de las pruebas presentada por el MP perjudican a la defensa, POR LO QUE SOLICITO NO SE ADMITAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO asimismo la acusación no se admita y se acuerde sobreseimiento de la causa y en dado caso el Juzgado no comparta criterio con la defensa solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por el mismo ya tener un año y medio privado de su libertad, en virtud que las circunstancias han variado, como es el hecho que ya riela una acto conclusivo y el mismo tiene una residencia fija y no tiene peligro de fuga, de acidarse el auto de apertura a juicio procedo a promover las que rielan en el folio 234, DE CONFORMIDAD CON EL ART 328 n ° 6 COPP acta de entrevista en el folio 9,10,11, 12 84, 135 Y 137 ( actas de entrevista) en cuanto a los testimoniales el testimonio del ciudadano Tonny Escalona quien es Venezolano mayor de edad domiciliado entre calle 29 y 30 del esta ciudad, quien expondrá el lugar donde se encontraba mi defendido para el momento en que ocurren los hechos ya que este le hacia compañía ese día y es testigo, de que el ciudadano Javier Manuel Núñez, por lo que solicito que las misma sean declaradas, admitidas y sustanciadas conforme a derecho por ser pertinentes y necesarias, visto las excepciones promovidas por la defensa se le cede la palabra al Ministerio Publico: “ se quiere traer a colación, un extracto del criterio TSJ donde se señala que no se pueden traer a la audiencia preliminar cuestiones propias del Juicio Oral y Publico con ponencia de Francisco Barraquero López Sentencia 16-05, de la exposición realizada por la defensa toca cuestiones del juicio Oral y publico, como tal ella esgrime al momento de su declaración sobre la acción promovida ilegal, falta de requisitos formales, al principia de su exposición habla de la mala fa del fiscal al momento de acusar, al momento de mi exposición se observo como estaba en tercera persona la exposición de los hechos, por lo que de manera lacónica la fiscal narra como ocurrieron los hechos, además que corresponde al Juez de Juicio valorar la apreciación de los testigo y no ante el Juez de control, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos el cual dice que esta viciado de nulidad, sus defensores asistieron a sus representados ante el Tribunal y fueron los que solicitaron esta practica de la prueba, me parece mal por parte de la defensa decir que se encuentra viciado de nulidad cuando se hacen ante la defensa que es única, por lo que es un prueba obtenida legalmente y la misma es útil, por lo tanto considero que en cuanto a lo que señala la defensa que faltan requisitos formales, considera que si existe una relación sucinta de los hechos, tal como lo establece la ley se encuentran narrado en tercera persona, los elemento de convicción que podrán evacuar en el juicio oral, con respecto a los medido de pruebas ofrecidos se explano en mi exposición como iban a ser ofrecidos, de manera clara y precisa en mi exposición inicial, que es la parte intrinca del fiscal, en cuanto a los elementos probatorio también se explano en mi exposición, y se ratifico en cada una de sus partes, los medidos de pruebas fueron ofrecido bajo la pertinencia y necesidad por lo que la solicitud de la defensa no esta ajustada a Derecho y de Jurisprudencia del TSJ señala cuales son los requisitos de la acusación que debe presentar el MP, cumpliendo esta con los mismo, asimismo ratificó mi solicitud que se admita acusación Fiscal, medido de prueba apertura a juicio y su enjuiciamiento, es todo.”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JONMER JOSE SUAREZ VIRGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el art 5 Nº 1, 2, 3, del art 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el segundo en el art 320 del Código Penal Vigente.

Considera el Tribunal que se evidencia del según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-08-06 suscrita por los funcionarios MICHALBERT ROJAS PATIÑO, RAMON LEONIDAS MEJÍA DELFIN, JOSÉ ARENAS SOTELDO, ARGÉNIS PEÑA y EVER MORA SALCEDO adscritos al destacamento Nº 49 de Comando Rurales de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que al encontrarse cumpliendo labores de servicio en el sector “ Variante Los Cristales “ ubicado en los límites de Sarare y La Campiña se acerca a las 16:10 horas un ciudadano identificado como EDSER BARRETO informando que momentos antes sujetos desconocidos habían robado un vehículo tipo camioneta, marca Blazer, color marrón a una compañera de trabajo, vehículo éste que se desplazaba en dirección al puesto de control; en vista de la información los funcionarios actuantes proceden a tomar las correspondientes medidas de seguridad para tratar de detener al vehículo y los presuntos autores del hecho, circunstancia ésta que materializan al cabo de pocos minutos cuando logran la detención de dos ciudadanos que a bordo del vehículo se encontraban a quienes se les practicó la correspondiente Inspección Personal y del Vehículo en comento al amparo de lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos no poseer documentos de identificación personal, aportando a los funcionarios actuantes su identidad de la siguiente manera: ADAN JOSÉ NÚÑEZ REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.937 y SUÁREZ VIRGUEZ JONFER JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.378.833. Indican los funcionarios actuantes que se localizó en el interior del vehículo una copia del certificado de registro de vehículo signado 1518696 correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 X 4, año 97, serial de carrocería 8ZNDT13W8VV321202, placas BAD – 97X a nombre de MERCADO SERRANO DUMAS ANTONIO, C.I V- 7.530.323, un certificado de circulación con los mismos datos, informando además los ciudadanos detenidos que el vehículo pertenecía a un familiar, en atención a ello se les indicó que dicha comisión había recibido reporte de robo del vehículo a bordo del cual se desplazaban en atención a lo cual se procedió a su inmediata detención, siendo dejados a disposición de las autoridades competentes.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:



1.- Testimoniales:

• Testimonio de los funcionarios Actuantes, TTE (GN) Rojas Patiño Michalbert, C/2 (GN) Mejia Delfín Ramón, C/2 (GN) Arenas Soteldo José, C/2 (GN) Peña Argenis, DG (GN) Mora Ever, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales del Comando Regional Nº 4 de la GN, del Estado Lara, donde solicito sean citados, a fin de que declaren sobre el acta policial, de fecha 15/08/06.

• Testimonio de los funcionarios, Oscar Hernández y Hugo González, adscritos a la Comandancia General de la Policía sección de Archivo y Reseña.

• Testimonio de la ciudadana, Maria Marcelina Díaz Arrieche, cedula de identidad Nº 07.389.237, a fin de que declare en relación a los hechos de los cuales fue victima.

• Testimonio del ciudadano, Elbert David Soto Díaz, cedula de identidad Nº 18.430.491, a fin de que declare en relación del conocimiento que tiene de los hechos de los que también fue victima.

• Testimonio del ciudadano, Edser Rafael Barreto Aguaje, cedula de identidad Nº 09.441.787, a fin de que declare sobre la aprehensión de los imputados, ya que este fue quien dio aviso a las autoridades de lo ocurrido.

• Testimonio del Experto, Reinaldo Tamayo, adscrito a la Brigada de vehículos de la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

• Testimonio del Funcionario, C/2º José Gregorio Figueredo, adscrito a la Comisaría Policial Nº 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

• Testimonio del Ciudadano, Enderson Gustavo Suárez Martínez, titular de la cedula de Indetidad Nº 11.881.093, a fin de que declare en relación al conocimiento de los hechos suscitados.

• Testimonio del Ciudadano, Alvaro Luís Sánchez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 18.897.309, a fin de que declare en relación a los hechos ocurridos.

• Testimonio del Ciudadano, Jorge Luís López, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.272, a fin de que declare en relación a los hechos ocurridos.

2- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Informe, contenido en el Acta Policial, de fecha 17/08/2006, suscrita por los Expertos Oscar Hernández y Hugo González, adscritos a la Comandancia General de la Policial sección archivo y reseña.

• Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 18/08/2006, con motivo de la detencion de los ciudadanos Yonmer José Suárez y Javier Manuel Núñez, en donde se desprende de que ambos en la referida audiencia se identificaron con nombres distintos.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales, Nº 9700-056-138-08-06, de fecha 18/08/2006, suscrita por el experto Reinaldo Tamayo, adscrito a la Sub Delegación del Estado Lara, practicada al vehiculo involucrado en los hechos.

• Identificación Plena y Tarjetas Dactilares, signada con el Nº 9700-056-ATP-s/n, de fecha 15/08/06, suscrita por los funcionarios Riger Sandoval, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Lara.

• Acta de reconocimiento de imputados, realizado en fecha 05/09/2006, relacionado con la presente causa.

Acto seguido este Juzgado, en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se impuso al acusado de autos acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado JONMER JOSE SUAREZ VIRGUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el art 5 N ° 1, 2,3, del art 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el segundo en el art 320 del Código Penal Vigente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y que hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veinticinco días del mes de Enero del año Dos Mil Siete. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GRISELDA SALAS