REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO KP01-P-2008-000108
Con ocasión del escrito presentado por el ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON, asistido por el abogado Argenis C. Escalona Cortez, Inpreabogado Nº 20.908, quien señala que “el 28 de diciembre de 2007, se encontraba dentro de las instalaciones propiedad de la Cooperativa, y la ciudadana TANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.466.806, en compañía de unos uniformados pertenecientes a la Guardia Nacional, intentaron desalojarlo de las instalaciones propiedad de la Cooperativa, de la cual es miembro de la Junta Directiva., esta ciudadana procede a vociferar en alta e inteligible voz, que él (JORGE ALBERTO RODRIGUEZ) le dio muerte a su esposo Argenis Uribarri, hecho que sucedió en el mes de diciembre de 2007, en un sitio cercano a las instalaciones de la Cooperativa, afirma igualmente que es drogadicto o consumidor de drogas.”, denuncia de conformidad con el Artículo 442 y 44 del Código Penal. A los fines de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de cumplir con la labor de control jurisdiccional propio de la función de control tal como prevé el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio pasa a revisar el presente asunto, y en consecuencia, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 07 de enero de 2008, el Abogado interpone querella en contra de la ciudadana TANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.466.806, en virtud de que esta ciudadana procede a vociferar en alta e inteligible voz, que él (JORGE ALBERTO RODRIGUEZ) le dio muerte a su esposo Argenis Uribarri, hecho que sucedió en el mes de diciembre de 2007, en un sitio cercano a las instalaciones de la Cooperativa, afirma igualmente que es drogadicto o consumidor de drogas.”, y que ante tal situación le acusa de Difamación delito previsto y sancionado en los artículo 442 y 444 del código penal vigente.
2.- Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto evidencia que se trata de una acusación privada la cual dentro de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 401 establece que la misma deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y a su vez establece lo que debe contener la misma.
Con fundamento a lo apuntado, quien decide considera procedente declinar la competencia en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones a dicho Tribunal. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE.
La Juez
Abg. Mariluz Castejón Perozo
La Secretaria
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