REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001579

Visto el escrito presentado en fecha 09 de enero del presente año por la Defensora Pública abg. Verónica Ramos, a favor de su representado, ciudadano YORMAN GREGORIO CUICAS, en el cual manifiesta que le sustituya la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre su defendido desde el día 17 de febrero de 2006, asimismo que su defendido se encuentra bajo tratamiento medico por presentar problemas lumbares que ameritan constantes consultas medicas y la realización de una intervención quirúrgica. Igualmente consigna informe medico emitido por el Instituto de Seguro social, el cual se explica por si solo.; es por lo que solicita se le acuerde una medida menos gravosa de presentación periódica, este juzgado a los fines de decidir previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 17 de febrero de 2006 (folio 19), este Juzgado le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por imputarle la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo el artículo 83 de la Constitución Nacional consagra que “la Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida así como el informe medico forense, es procedente en este caso la revisión a solicitud del imputado de la medida impuesta en fecha 17/02/2006 al imputado YORMAN GREGORIO CUICAS. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Control Nº 7, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano YORMAN GREGORIO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.796.648, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada QUINCE (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, así como, la prohibición de salida del Estado Lara. Se ordena la inmediata libertad de dicho ciudadano. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara.
Notifíquese a las partes y al imputado YORMAN GREGORIO CUICAS. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control Nº 7

Abg. Mariluz Castejón Perozo

La Secretaria