REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2002-01386
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 17 de enero de 2008, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado ALEXANDER NEGRIN CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.705, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la LOPNA, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 25 de octubre de 2002, el Abg. Marcial Anduela Castillo, en su carácter de, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER NEGRIN CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.705, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, residenciado en El Caserío Tamaca, vía a Duaca, casa S/N Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la LOPNA.
Los hechos imputados: La presente causa se inició en fecha 29/09/2002, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales C/2DO RICHARD RODRIGUEZ y el AGTE LUIS ALVARADO, adscritos al Destacamento Nº 14 de las FAP. del Estado Lara, quienes hicieron constar que siendo aproximadamenten las 10:30 p.m. se encontraban en labores de patrullaje en la entrada del Barrio Las Playitas, cuando recibieron llamado radiofónico del puesto policial las Sábilas, informando que en ese lugar se había presentado un ciudadano informando que sujetos desconocidos tenían sometido a un taxista de la ruta expreso del norte, en un vehículo de color amarillo, marca Ford, modelo LTD, placa ASD-037, año 1977, y se dirigían hacia la vía de Rastrojitos, por lo que se dirigieron al sitio de inmediato logrando visualizar a un vehiculo con las características aportadas, emprendiendo la huida dándole voz de alto, deteniendo la marcha, se bajo un ciudadano que dijo que era el conductor, identificándose como JESUS ALBEIDO LONDOÑO MARTINEZ y los otros dos sujetos a bordo del vehiculo lo traían sometido bajo amenaza de muerte con unos picos de botella y amarrado con una trenza, por lo que de conformidad con el Art. 205 del COPP, se les realizó un registro personal logrando incautarle al ciudadano que se identificó como Alexander Negrin Correa, la cantidad de 8400,00 en efectivo en billetes de varias denominaciones, adicionalmente se localizó en el asiento delantero dos picos de botellas de vidrio, uno de cerveza regional Light y otro de Frescolita, así como un cordón de nylon de color azul y blanco con el que traían amarrado a la victima, el otro sujeto resultó ser un adolescente por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia Competente y el mayor de edad puesto a la Orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Primero: Con el testimonio de los funcionarios actuantes C/2do Richard Rodríguez y el Agte Luís Alvarado, adscritos al Destacamento Policial Nº 14 de las FAP, del Estado Lara, en donde expresan las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y el modo de cómo se practicó la detención del hoy acusado. Prueba necesaria y pertinente.
DOCUMENTALES:
Segundo: Acta Policial, suscrita por los funcionarios, C/2do Richard Rodríguez y el Agte Luís Alvarado, adscritos al Destacamento Policial Nº 14 de las FAP del Estado Lara, en donde expresan las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y el modo de cómo se practicó la detención del hoy acusado. Prueba necesaria y pertinente.
Tercero: Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al vehiculo, marca: Ford, modelo: LTD, Placa: ASD-037, año: 1977, color: Amarillo, suscrita por los expertos Jerónimo Medina y Eusimio Triana, adscritos a la Delegación del CICPC del Estado Lara. Necesaria y pertinente.
Cuarto: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un pico de botella, un cordón azul de Nylon y a la cantidad de 8.400,00 en efectivo en billetes de varias denominaciones, suscrita por el experto Yolimar Cárdenas, adscritos a la Delegación del CICPC del Estado Lara. A fin de ser incorporada al debate oral mediante lectura de conformidad con el Art. 339 del COPP. Necesaria y pertinente.
TESTIMONIALES:
Quinto: Testimonio de la Victima ciudadano: JESUS ALBEIDO LONDOÑO MARTINEZ, victima y testigo presencial de los hechos y señalará las circunstancias en como ocurrieron los mismos.
EXPERTOS:
Sexto: Testimonio de los Expertos Jerónimo Medina, Eusimio Triana y Yolimar Cárdenas, adscritos a la Delegación del CICPC del Estado Lara. Quienes declararan en torno a las experticias realizadas. Necesaria y pertinente.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de enero de 2008, el Representante del Ministerio Público ratificó la acusación con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNA, solicitó el Sobreseimiento de conformidad con el Art. 108 ordinal 5 del Código Penal en relación con el Art. 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del COPP, modificando de esa manera el escrito acusatorio. Solicitó se admitieran los medios de pruebas se ordene la apertura del juicio oral y publico y se reserva el derecho de ampliar, modificar o cambiar la acusación en fase de juicio, si surgieran nuevos hechos o pruebas.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado ALEXANDER NEGRIN CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.705, se le pregunto si están dispuesto a declarar, a lo que lo respondió: se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “El decaimiento de la medida vista el transcurso del tiempo y se pronuncie con respecto al Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia.
DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cuanto la Fiscalia solicitó el Sobreseimiento por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNA, decretándolo el Tribunal en esta audiencia de conformidad con los Artículo 108 numeral 5º, del Código Penal y 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del COPP, y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva manteniendo la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en contra del ciudadano ALEXANDER NEGRIN CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.705. Una vez admitida la Acusación por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, oportunidad procesal para hacer uso del mismo y el acusado ALEXANDER NEGRIN CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.705, manifestó que no desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: Admite los Medios de Prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad.
TERCERO: En cuanto al Decaimiento de la medida solicitada por la defensa del acusado el Tribunal niega la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 55 de la Constitución destacando la Jurisprudencia de La Sala Constitucional en forma reiterada (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez. En consecuencia este Tribunal amplia la misma de 30 días a 45 días de presentación y se mantiene la prohibición de salida del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º y 4º del COPP.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA,
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