REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00191

Juez: Abg. Mariluz Castejón Perozo
Secretaria: Abg. Berlia Gil
Fiscal 22º del Ministerio Público: Abg. William Guerrero
Defensor: Abg. Almarina Ferrer
Acusado: Franklin Gutiérrez Duran
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 25 de febrero de 2004, funcionarios adscritos a la FAP, del Estado Lara, Comisaría 52, Jacinto Lara, zona policial Nº 5, C/2DO (PEL) JOSE ALVARADO Y DTGDO (PEL) CESAR PATACON, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del liceo Ricardo Arcadio Yépez, Av. Pedro León Torres, entre 23 y 24, de Quibor, aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, fueron abordados por un ciudadano, quien les informó que dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, se encontraban frente al liceo antes mencionado realizado actividades relacionadas con meterías de drogas, razón por la cual se trasladaron al sitio, visualizado a los dos ciudadanos con las características aportadas denotando que uno de ellos el cual fue identificado posteriormente como Franklin Gutiérrez el cual fue objeto de una inspección corporal, ya que se le notaban pequeños bultos en los bolsillos de la vestimenta que cargaba, sacando dicho ciudadano del bolsillo derecho de la bermuda que cargaba, 5 envoltorios pequeños confeccionados en plástico de color negro, contentivos de restos vegetales la cual según experticia realizada arrojaba un peso neto de ochocientos miligramos de marihuana, dejándolo detenido y colocándolo a la orden de la Fiscalia 22º

El día 17 de enero de 2008, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Especial por Admisión de Hechos al acusado Franklin Gutiérrez Duran, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 17 de enero de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal 22º del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de Franklin Gutiérrez Duran, al cual se le imputó la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Manifestando la Defensa abg. Abg. Almarina Ferrer, que su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, Franklin Gutiérrez Duran, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “Admito los Hechos que se me imputan”.-

La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-

El delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tal delito es sancionado con una pena de 1 a 2 años siendo su termino medio 1 año y 6 meses, que al aplicarle el Art. 376 del COPP es decir se rebaja la mitad, queda la pena en definitiva a aplicar en NUEVE MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ DURAN, a cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7. Ordenándose su publicación y registro.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 7

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA