REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-20002
Juez: Abg. Mariluz Castejón Perozo
Secretario: Abg. Berlia Gil
Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Herminia Arrieta
Defensor: Abg. Honorio Meléndez
Acusado: Gerardo Rafael Pérez
Delito: Homicidio
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 12 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 01:55 horas de la madrugada, el Inspector Crucito Fuenmayo, adscrito al CICPC, del Estado Lara, deja constancia que ingresó al Ambulatorio de Río Claro, una persona sin signos vitales, presentando herida por Arma Blanca, ya que la victima Héctor José Castillo Torrealba, cuando se encontraba en compañía de sus sobrino Elvis Melquíades Castillo Abarca, frente al gimnasio cubierto de Río Claro, en la cual se estaba realizando una miniteca y el se ocupaba de comprar las entradas y su tío Héctor José le hacia espera, observó un poco de gente y fue a ver que sucedía y es cuando vio a un sujeto de nombre Gerardo Apodado El Monstruo, que le tiraba una puñalada a su tío Héctor y la esquivó, su tío sale corriendo y se cae y fue cuando Gerardo le hundió la puñalada cerca del estomago y cuando el trato de auxiliarlo se le vino encima y el tuvo que salir corriendo, luego lo llevaron al ambulatorio donde ingresó sin signos vitales.
El día 24 de enero de 2008, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Especial por Admisión de Hechos al acusado GERARDO RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.847, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 24 de enero de 2008, se realizó la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, El Fiscal 2º del Ministerio Público, ratifica la acusación en contra de GERARDO RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.847, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Solicitando sean admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa abg. Honorio Meléndez, quien manifiesta : “que Como quiera que el art. 326 del COPP en su numeral 2 se lee que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y esta misma da lugar a otro requisito como es el Precepto Jurídica aplicar y en el capítulo II de la acusación la representación fiscal narró en 15 líneas los hechos que se le atribuyen, siendo claro que se produjo un homicidio, pero no indicando ningún elemento que lo califique y menos aún señalando cual fue el motivo fútil e innoble que lo califique. En razón a ello solicito de este tribunal el cambio de la calificación jurídica por el de Homicidio Intencional Simple y se le ceda la palabra al imputado a los fines que manifieste a viva voz si desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos; ya que el le la manifestó a esta Defensa que quería hacer uso del mismo. su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se le cede la palabra a la Víctima quien expone: A pesar que van a transcurrir ya casi 5 años de la muerte de mi primo, en la cual fue un 12-5-02 aproximadamente pasada las 12:00 de la madrugada donde fue un hecho notorio y público en la cual el ciudadano Gerardo Pérez le propinó 2 heridas punzo penetrantes a Héctor José Castillo hoy occiso siendo éste un padre de familia en esa fecha de 34 años de edad, no quiero que por ningún motivo quede impune”.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución se les impuso del precepto constitucional en la cual dicho acusado admite los hechos. La defensa solicita se les imponga la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.- El Tribunal decide como punto previo: Vista de las revisión del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público así como de las actas policiales en la cual no señala los motivos fútiles e innobles para calificar al homicidio como Homicidio Calificado, es por lo que de conformidad con el numeral 2 del art. 330 del COPP cambia la calificación por el de HOMIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expone: Admito los Hechos por lo cual me acusan u solicito la inmediata imposición de la pena. Es Todo. Se le cede la palabra al Abogado del Imputado quien expone: Oída la declaración de mi patrocinado solicito la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta las rebajas de Ley, previstas en el art. 376 del COPP.
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de HOMIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de HOMIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, es un delito sancionado con una pena de 12 a 18 años de presidio su termino medio es quince (15) años de presidio, de conformidad con el Art. 74 ordinal 4 se le rebaja a 14 años, ahora bien tomando en cuenta el Artículo 376 del COPP, como no puede imponerse una pena inferior a su limite mínimo en virtud de que se trata de un delito contra las personas y su limite máximo excede de 8 años, es por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano GERARDO RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.847, por encontrarlo culpable Del delito de HOMIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley.-
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7. Ordenándose su publicación y registro.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 7
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. BERLIA GIL
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