REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-007202
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano RODERICK RAFAEL DORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.410, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 28/12/06 por este Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) días, Prohibición de Salida del Estado Lara y obligatoriedad de someterse a las experticias y orientaciones que el servicio de Psiquiatría del Centro al que fue referido en su oportunidad a objeto de la búsqueda del terapéutico respecto del consumo que ha tenido y mantenerse dentro de la Actividad Laboral Ilícita a la que actualmente se dedica.
Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por lo que de conformidad con el Principio de Proporcionalidad de las medidas de Coerción personal, de Juzgamiento en Libertad y de Presunción de inocencia, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le revoque la medida de prohibición de salida del Estado Lara, en virtud de encontrarse en la necesidad de viajar al Estado Zulia, para gestionar ante los Órganos Competentes un Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos a favor de su menor hija ROIMAR DORANTE, quien reside en esa localidad.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente revisar las medidas dejando solamente las contempladas en los numerales 3 y 9 del Art. 256 del COPP le fueron impuesta al referido ciudadano, en su oportunidad quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días, y mantenerse dentro de la Actividad Laboral y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda reconsiderar LAS MISMA, dejando solamente las medidas de los numerales 3 y 9 del Art. 256 del COPP, a favor del ciudadano RODERICK RAFAEL DORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.410, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligado a presentarse una vez cada Treinta (30) días, ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y mantenerse dentro de la Actividad Laboral.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA.
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