REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-009743


Este Tribunal en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 05/12/07 en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que dando cumplimiento a Orden de Allanamiento, se trasladaron a un inmueble ubicado en la Parroquia Tamaca, sector La Floresta, carrera 4 entre 3 y 4, dejando constancia que al revisar en el cuarto lado izquierdo se observó encima de un escaparate de madera color ambar de dos cuerpos una bolsa de material sintético (plástico) color amarillo, varios trozos de papel de aluminio vacíos, los cuales fueron contados arrojando la cantidad de 35 trozos, al revisar el lado del escaparate se observó encima de una cesta de mimbre de plástico azul, la cual al ser revisada una bolsa de material sintético, presuntamente algún tipo de droga.


En el acto de la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos ratificó la Acusación Formal presentada en fecha 09/11/2007, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5° de la misma ley, quien de manera oral especifico los artículos del fundamento legal del delito imputado, solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea mantenida la medida Privativa de Libertad de los imputados. Es todo.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: ALEX JOSE YAJURE CAMARCARO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera positiva quien expone: le pido disculpa que dije mentira la droga es mi de mi consumo mi tía no tiene nada que ver en esto no sabia que decir la droga que consiguieron es mi propiedad yo la tenia arriba del escaparate ese es para mi consumo es para fumarme los rusos yo trabajo vendiendo frutas, yo consumo desde los 9 años me crié en la calle pido disculpa porque mentí pero la droga es mía no hay güiro yo me quedo en Uribana pero a mi tía que le den la libertad porque la droga es mía, yo estaba en casa de mi tía por unos días.
La defensa expuso:” El ciudadano Alex prácticamente ya confeso que la sustancia que se consiguió en el allanamiento iban a ser utilizadas para su propio consumo el ciudadano Yajure apenas tenia un mes viviendo en casa de la Sara Sandra lo cual ella no tenia ningún conocimiento de lo quien tenia el joven en su casa esta defensa considera que el calificativo del Ministerio Publico no se encuadra con la conducta del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Articulo 31 De La Ley Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con La Agravante Establecida En El Articulo 46 Ordinal 5° De La Misma Ley la conducta de Alex mas bien se encuadra en el tercer aparte del Articulo 31 de La LOCTISEP la droga en su peso bruto establece un peso de 34.5, gramos por esta razón solcito el cambio de calificación, al 3er aparte del Articulo 31 de la precitada ley, en relación a la ciudadana Nayibe ella esta enferma de la columna por eso le solcito la libertad y se decrete una medida cautelar menos gravosa, la Sra Yajure ella no sabia lo que hacia su sobrino tiene hijos pequeños. Solcito el cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Publico de Es todo, me acojo al principio de comunidad de pruebas y hago mías las presentadas por el Ministerio Publico, solcito se promueva como prueba el testimonio del acusado Alex Yajure.

Ahora bien, la Admisión de los Hechos evita que se ponga en movimiento con la consecuente carga al Estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido, por lo que este Tribunal determina que el delito DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Articulo 31 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5° de la misma ley, la cual tiene una pena de cuatro a seis años, quedando un total de pena a imponer de TRES AÑOS DE PRISION. Así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico procediendo este juzgador a cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Articulo 31 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5° de la misma ley Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las que la defensa hizo suyas por el principio de comunidad de prueba por ser necesarias, lícitas y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALEX JOSE YAJURE CAMARCARO, cédula de identidad No porta (Nunca se ha cedulado) nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05/03/1988 de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Frutero en el Centro hijo de Ana Camacaro y Alexis Yajure, residenciado Carucieña Sector 4 Brisas del Turbio como a 100 metros de la casa comunal casa verde con rejas blancas 2da casa a la subida del cerro Tlf. 0416-7532616 (mama), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5° de la misma ley. TERCERO: Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. REGISTRESE Y CUMPLASE. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los DIEZ días del mes de ENERO del año 2008. AÑOS: 197° y 148°.



EL JUEZ DE CONTROL N° 8

ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA,

CLG/Delixe.